STS, 29 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:2812
Número de Recurso3007/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3007/2013 interpuesto por la entidad CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS CODIFICADAS 24, S.L., representada por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2010 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la entidad PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2013 (recurso nº 282/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad Central Receptora de Alarmas Codificadas 24, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de junio de 2010 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 por la que se acuerda la rehabilitación del dibujo industrial nº 24.937 "Ornamentación de Placas Informativas y Publicitarias".

SEGUNDO

La controversia entablada en el proceso consistía en determinar si era o no ajustada a derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que acordó la rehabilitación del dibujo industrial nº 24.937 "Ornamentación de Placas Informativas y Publicitarias" [el registro del citado dibujo industrial se había declarado caducado por una anterior resolución de 23 de julio de 2009, al no haber realizado su titular el pago del título de renovación y del primer quinquenio dentro del plazo de un mes a contar desde que se había concedido la renovación].

Siendo ese el núcleo del debate, la Sala de instancia de instancia, después de reseñar las razones dadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en la resolución que desestimó el recurso de alzada (fundamento jurídico primero de la sentencia) y los argumentos de impugnación y de oposición aducidos por los demandantes (fundamentos jurídicos segundo y tercero), pasa a señalar, en el fundamento jurídico cuarto, que para resolver la cuestión controvertida es necesario determinar, ante todo, si el dibujo industrial nº 24.937 era, o no, susceptible de rehabilitación, lo que a su vez dependerá -explica la sentencia- de si se consideran o no aplicables los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial a los dibujos industriales concedidos a su amparo.

La cuestión es abordada en el citado fundamento jurídico cuarto de la sentencia, del que reproducimos aquí los siguientes párrafos:

(...) Pues bien, como acertadamente sostienen y razonan las partes personadas, el análisis de la problemática jurídica controvertida debe partir, inevitablemente, del contenido de la Disposición transitoria segunda de la LPJDI, que lleva por rúbrica " Normativa aplicable a los modelos y dibujos industriales y modelos artísticos de aplicación industrial concedidos conforme a la legislación anterior ", y que dispone:

" Los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho estatuto. Esto no obstante, serán de aplicación a los dibujos y modelos industriales, las disposiciones de esta ley que se enuncian a continuación:

Del título VI «Contenido de la Protección Jurídica del Diseño Industrial»: los artículos 48, 49, 51 del capítulo I y el capítulo II artículos 52 a 57, inclusive.

El título VII «El diseño como objeto del derecho de propiedad».

Del título VIII «Nulidad y caducidad del diseño registrado» los artículos 68, 69 y 70 del capítulo I y los artículos 72 y 74 del capítulo II ".

Vemos por tanto, que la citada Disposición transitoria segunda dispone, en relación con la caducidad, la aplicación de los artículos 72 y 74 de la propia LPJDI a los dibujos industriales que hubiesen sido concedidos conforme con el EPI. El artículo 72 citado trata de los " Efectos de la caducidad ", y el artículo 74 de la " Renuncia ", debiendo entenderse que en todo lo demás relacionado con la caducidad serán de aplicación las normas contenidas al efecto en el EPI.

Por su parte, el Capítulo IV del Título IV del EPI se ocupa de la nulidad y caducidad de los modelos y dibujos industriales, y comprende dos únicos artículos: el 194, que regula la nulidad, y el 195, dedicado a la caducidad y que viene a disponer:

" Caducarán los dibujos y modelos industriales, quedando del dominio público:

1º Por haber transcurrido su vida legal.

2º Por la falta de pago del segundo quinquenio.

3º Por voluntad del interesado.

La caducidad será declarada de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial, en las mismas condiciones y forma que se determinan para las marcas ".

Se observa, por tanto, que además de establecer las causas de caducidad de los dibujos y modelos industriales, el precepto transcrito establece que la caducidad será declarada de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial " en las mismas condiciones y forma que se determinan para las marcas ". Por tanto, para la determinación de las " condiciones " y " forma " en que se debe llevar a cabo la caducidad de los dibujos y modelos industriales debemos acudir a la regulación que el propio EPI dedica a la caducidad de las marcas. Dicha regulación se encuentra en los artículos 158, 159, 160, 161 y 162, que integran el Capítulo IV del Título III, a cuyo examen pasamos a continuación.

El artículo 158 contempla las causas de caducidad de las marcas, precepto que resultará inaplicable a los dibujos y modelos industriales por cuanto que ya cuentan, en el antedicho artículo 195, con su concreta enumeración.

El artículo 159 dispone, en lo que ahora nos interesa, que la caducidad de la marca será "declarada automáticamente de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial", disposición enteramente coincidente con lo dispuesto para los dibujos industriales el citado artículo 195.

Dado el contenido expuesto de ambos preceptos, es claro que la remisión normativa que efectúa el antedicho artículo 195 no puede venir referida a los mismos.

Nada hay que objetar en cuanto a la posible aplicación del artículo 162 a los dibujos industriales, al disponer que: " Cuando las marcas caducadas contuvieren elementos que figuraran también en otras marcas en vigor del mismo concesionario, no podrá considerarse a dichos elementos como de dominio público ".

Quedan, por tanto, los artículos 160 y 161, reguladores de la rehabilitación de las marcas. Entre los supuestos en los que se admite la rehabilitación se contempla el de la " falta de pago de alguna de las cuotas quinquenales ".

La controversia que nos ocupa se centra, precisamente, en determinar si dichos preceptos son o no también aplicables a los dibujos y modelos industriales en virtud de la remisión normativa contenida en el ya citado artículo 195 del EPI, inclinándose la Sala por la respuesta afirmativa, y ello en base a los razonamientos que a continuación exponemos.

En primer lugar, debe tenerse presente que el citado precepto viene a establecer que la caducidad de los dibujos y modelos industriales será declarada " en las mismas condiciones y forma " que las determinadas para las marcas. Esa remisión a las " condiciones y formas " de las marcas no puede entenderse limitada a la sola aplicación del artículo 162 (una vez que hemos visto la inaplicabilidad de los artículos 158 y 159), que carecería de sentido dado el concreto contenido normativo del mismo, que muy poco tiene que ver con las " condiciones y formas " de la declaración de caducidad. Por ello, aquella remisión debe necesariamente entenderse comprensiva de los ya citados artículos 160 y 161, reguladores de la rehabilitación de la caducidad.

Nada hay que objetar a la aplicación del instituto de la rehabilitación a los dibujos industriales. No es obstáculo a dicha conclusión el hecho de que el artículo 195 del EPI no mencione o refiera la rehabilitación. En efecto, en primer lugar, del expresado silencio no puede deducirse, como afirma la recurrente, que la voluntad del legislador fuere la no aplicabilidad de la rehabilitación y ello, fundamentalmente, por que dicho silencio, en otros supuestos de propiedad industrial, no ha impedido su aplicación.

Es cierto, por ejemplo, que el artículo 206 del EPI establece de forma expresa la aplicabilidad a los nombres comerciales de los citados artículos 160 y 161, de lo que podría deducirse que cuando el legislador ha pretendido la aplicabilidad de la rehabilitación lo ha establecido así de forma expresa y, por tanto, el silencio guardado en relación con los dibujos industriales debiera interpretarse como negativa a la posibilidad de aplicación de la rehabilitación.

Ahora bien, tampoco en la regulación que el propio EPI dedicada a los rótulos de establecimiento existe mención o remisión alguna a la rehabilitación en supuestos de caducidad, y sin embargo de dicho silencio no podemos deducir su inaplicabilidad. A estos efectos podemos traer a colación la Orden de 8 de julio de 1936 ("Gaceta" núm. 194, de 12 de julio), sobre rehabilitación de marcas caducadas, cuyo artículo 3º disponía, de forma expresa, la aplicación a los nombres comerciales y a los rótulos de establecimiento de la regulación que la citada Orden contenía con respecto a la rehabilitación de las marcas. Observamos así, por tanto, que el silencio que el legislador guardó en relación a la cuestión que nos ocupa en relación con los rótulos de establecimiento no impidió, en la citada Orden, entender la plena aplicabilidad a los mismos de la rehabilitación.

Más aún, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1997 (rec. 3362/1992 ) se viene a admitir la posibilidad de que un rótulo de establecimiento pudiese ser rehabilitado. Concretamente se afirma la posibilidad de solicitar su rehabilitación dentro de los tres años siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industria, al amparo del artículo 160.

Observamos, por tanto, que ni para la Administración autora de la Orden, ni para el Tribunal Supremo, ha sido obstáculo alguno el silencio guardado por el EPI para entender aplicable a los rótulos de los establecimientos el instituto de la rehabilitación.

El hecho, aludido por la recurrente, de que a las Patentes no le sea de aplicación la rehabilitación, encuentra su explicación en el hecho de que el propio EPI contenía al respecto una expresa previsión y por ende de aplicación preferencial. Concretamente el artículo 116.2º si bien contemplaba como supuesto de caducidad el no abono de las correspondientes cuotas, admitía, sin embargo, como excepción que aquella omisión se debiese a " causa mayor ", lo que se debía justificar documentalmente.

Por tanto, de cuanto antecede, se desprende, en principio, que no existe obstáculo alguno, a juicio de esta Sala, para entender aplicables los artículos 160 y 161 del EPI a los dibujos y modelos industriales que hubieran sido concedidos conforme al EPI

.

Por último, una vez establecido que los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial son aplicables a los dibujos y modelos industriales que hubieran sido concedidos conforme al propio Estatuto, el fundamento quinto de la sentencia expone el alcance de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 32/1988, de Marcas , derivando de ello la conclusión de que la rehabilitación del dibujo industrial nº 24.937 acordada en las resoluciones impugnadas es ajustada a derecho. El contenido de este fundamento es el siguiente:

(...) QUINTO.- Una vez que hemos llegado a la anterior conclusión jurídica, debemos plantearnos, siguiendo la argumentación contenida en la resolución administrativa impugnada, la incidencia que cabe atribuir a la Disposición Derogatoria Única de la Ley 32/1988, de Marcas en la cuestión jurídica controvertida.

Dicha Disposición Derogatoria Única dispone que:

" Quedan derogadas, dejando a salvo lo previsto en las disposiciones transitorias, todas las normas que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

1. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931:

Los Títulos I, III y V en cuanto afectan a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta.

El Título VI sobre películas cinematográficas.

El Título VII sobre falsas indicaciones de procedencia y de crédito y reputación industrial.

2. De la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, el Título X De la competencia ilícita ".

Observamos que entre los Títulos del EPI que deroga se encuentra el III, referido a las Marcas, y en el que se encuentra incluido en Capítulo IV examinado, comprensivo de los artículos 158 y siguientes. Pudiera pensarse que dicha derogación tendría su incidencia en la regulación de los dibujos y modelos industriales, de forma que, a partir de dicha derogación, las remisiones del EPI a la regulación de las marcas, como con relación a los dibujos industriales se contiene en el tan citado artículo 195, debería entenderse referida, no ya a la regulación contenida en el propio EPI, sino a la Ley 32/1988, de Marcas .

Ahora bien, dicha consideración choca con un obstáculo: la propia Disposición Derogatoria limita el alcance de la derogación Títulos I, III y V del EPI "en cuanto afectan a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento". Obsérvese como la limitación antedicha afecta no sólo al Título I, titulado "Disposiciones generales", lo que podría explicar aquella limitación, sino que afecta, de igual manera, a los Títulos III y V, referidos a las Marcas y a los Nombres comerciales y Rótulos de establecimiento.

Por tanto, habrá de concluirse, que la regulación contenida en los expresados Títulos I, III y V serán de aplicación, cuando así lo hubiere dispuesto el propio EPI, a otras modalidades de propiedad industrial y entre ellas al dibujo industrial.

En consecuencia, las remisiones a la regulación de las marcas contenida en el citado artículo 195 debe entenderse referida al Capítulo IV del Título III del propio EPI, y de ahí que quepa sea susceptible de rehabilitación, conforme a los referidos artículos 160 y 161, los dibujos y modelos industriales.

Por tanto, de cuanto antecede se desprende la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, en cuanto que partía de la premisa de la aplicabilidad de los antedichos preceptos, lo que nos conduce a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones

.

Por tales razones la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Central Receptora de Alarmas Codificadas 24, S.L. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2013 en el que formula cuatro motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el motivo cuarto invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Indebida aplicación de los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial. La recurrente sostiene aquí su discrepancia con los razonamientos de la Sala de instancia, pues entiende que la falta de referencia expresa en el Estatuto a la posibilidad de rehabilitación de los dibujos industriales ha de interpretarse como una negativa a dicha posibilidad. Insiste en que no discute la posibilidad de rehabilitación de los rótulos de establecimiento, a la que se refiere la sentencia de instancia, porque el rótulo es un signo distintivo y no una creación de forma como es el caso de los dibujos industriales, que tienen, además, su propia regulación normativa en la que nunca se ha recogido la posibilidad de su rehabilitación. Por otra parte, la rehabilitación regulada por la ley para los signos distintivos exige siempre como requisito imprescindible la concurrencia de causa de fuerza mayor. La recurrente expone a continuación la razón por la que entiende que no quepa la rehabilitación de los dibujos industriales; a tal efecto señala que el requisito esencial para acceder al registro cualquier creación de forma es la novedad, de forma que si una creación de forma ha caducado por falta de pago de las cuotas correspondientes ello significa que ha quedado en el dominio público y cualquiera puede explotar el objeto de dicha invención; si posteriormente se rehabilita, la novedad ha quedado rota por su paso al dominio público y no se puede prohibir a un tercero en virtud de una rehabilitación inexistente en la legislación la explotación de una invención caducada. Invoca el artículo 117.3 de la Ley de Patentes y aduce también que la Ley de Marcas vigente en el momento de solicitarse la rehabilitación del dibujo industrial en cuestión no recoge la figura de la rehabilitación sino la del restablecimiento de derechos. Asimismo, considera aplicable lo dispuesto en el artículo 195 del Estatuto de la Propiedad Industrial pero entiende la recurrente que la sentencia de instancia lo ha aplicado indebidamente, pues en todo caso sería la falta de pago del segundo quinquenio la que, en su caso, sería objeto de rehabilitación, mientras que la falta de pago del primer quinquenio determina la nulidad del dibujo industrial.

  2. - Indebida aplicación de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 32/1988, de Marcas. Según la recurrente la sentencia de instancia sesga el contenido de esa disposición omitiendo la segunda parte de su apartado a/, en cuya virtud quedaría vigente lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha ley , de manera que si un dibujo industrial pudiera ser objeto de rehabilitación ello sólo habría podido ocurrir en el período de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 32/1988.

  3. - Inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil . La parte recurrente viene a concluir que, en base de los razonamientos anteriormente expuestos, el dibujo industrial no puede ser objeto de rehabilitación, pero si pudiera serlo, únicamente sería si su titular acreditara la concurrencia de causa de fuerza mayor que imposibilitó el pago del primer quinquenio, lo que entiende que no se ha alegado y mucho menos acreditado.

  4. - Vulneración del artículo 24 de la Constitución , al incurrir la sentencia en incongruencia causante indefensión y en falta de motivación. La incongruencia omisiva de la sentencia de instancia viene dada -afirma la recurrente- por no pronunciarse sobre determinadas alegaciones expuestas en el momento procesal oportuno, como la confusión entre renovación y rehabilitación y la inexistencia de dibujos industriales rehabilitados. También denuncia la falta de motivación de la sentencia por no clarificar los conceptos de renovación y rehabilitación del dibujo industrial. Por último, alega la incongruencia interna de la sentencia pues critica que no aplique ésta a los dibujos industriales el mismo criterio que a las patentes, respecto de las que entiende que no cabe rehabilitación al existir en el Estatuto de la Propiedad Industrial una previsión expresa al respecto como es la del artículo 116.3. Señala que el Estatuto de la Propiedad Industrial también contenía una regulación expresa para los dibujos industriales y que su aplicación también era preferencial, regulación que no contemplaba la rehabilitación.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se case la sentencia recurrida y en su lugar se declare la invalidez de la resolución que acordó la rehabilitación del dibujo industrial nº 24.937 "Ornamentación de Placas Informativas y Publicitarias", por no ser ajustada a derecho.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2014 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 6 de febrero de 2014 en el que plantea la inadmisibilidad de los tres primeros motivos de casación, por falta de interés casacional y a continuación expone de manera suscinta las razones de su oposición a los motivos de casación formulados. Termina el escrito solicitando que se inadmita, o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por su parte, la representación de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014 en el que expone con detenimiento, de forma pormenorizada y con las adecuadas citas normativas, las razones de su oposición a los motivos formulados; para terminar solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 23 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3007/2013 lo interpone la representación de Central Receptora de Alarmas Codificadas 24, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013 (recurso nº 282/2010 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de junio de 2010 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009 por la que se acuerda la rehabilitación del dibujo industrial nº 24.937 "Ornamentación de Placas Informativas y Publicitarias".

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por Central Receptora de Alarmas Codificadas 24, S.L., cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal abordaremos en primer lugar el motivo de casación cuarto, que es el único formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el motivo de casación se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución , por haber incurrido la sentencia en incongruencia causante indefensión y en falta de motivación. Según la recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia vendría dada por no pronunciarse sobre determinadas alegaciones expuestas en el momento procesal oportuno, como la confusión entre renovación y rehabilitación y la inexistencia de dibujos industriales rehabilitados. También denuncia la falta de motivación de la sentencia por no clarificar los conceptos de renovación y rehabilitación del dibujo industrial. Por último, en el motivo de casación se alega que la sentencia incurre en incongruencia interna porque no aplica a los dibujos industriales el mismo criterio que a las patentes, respecto de las que entiende que no cabe rehabilitación al existir en el Estatuto de la Propiedad Industrial una previsión expresa al respecto como es la del artículo 116.3. Señala que el Estatuto de la Propiedad Industrial también contenía una regulación expresa para los dibujos industriales y que su aplicación también era preferencial, regulación que no contemplaba la rehabilitación.

En el desarrollo del motivo de casación la recurrente desliza algunas consideraciones en las que muestra su discrepancia con la argumentación contenida en la sentencia, pero dado que esos argumentos corresponden a la controversia de fondo, y, por tanto, no resultan incardinables en un motivo de casación formulado, como es el caso, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , nuestro examen se ceñirá a aquellos otros apartados del motivo de casación en los que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y así depurado su contenido, desde ahora queda anticipado que el motivo de casación cuarto debe ser desestimado.

En repetidas ocasiones hemos declarado -y recientemente lo hemos recordado en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 (casación 1036/2013 ) que cita, a su vez, el auto de esta Sala de 29 de abril de 2015 (casación 4182/2012 )- que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En consecuencia, a efectos de apreciar una posible incongruencia debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, que no requieren una respuesta explícita y pormenorizada, y las pretensiones, que sí exigen una respuesta congruente sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ).

Tal exigencia debe considerarse cumplida en el caso presente, pues los distintos apartados de la fundamentación de la sentencia recurrida abordan de manera suficiente las cuestiones jurídicas suscitadas. Así, en el antecedente segundo hemos visto que la sentencia recurrida, después de reseñar las razones dadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en la resolución que desestimó el recurso de alzada (fundamento jurídico primero de la sentencia) y los argumentos de impugnación y de oposición aducidos por los litigantes (fundamentos jurídicos segundo y tercero), inicia propiamente el examen de la controversia en el fundamento jurídico cuarto, donde se aborda la cuestión de si el dibujo industrial nº 24.937 era o no susceptible de rehabilitación, lo que a su vez depende -explica la Sala de instancia- de si se consideran o no aplicables los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial a los dibujos industriales concedidos a su amparo. Y una vez resuelto ese punto en sentido afirmativo -los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial son aplicables a los dibujos y modelos industriales que hubieran sido concedidos conforme al propio Estatuto- el fundamento quinto de la sentencia expone el alcance de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 32/1988, de Marcas , derivando de ello la conclusión de que la rehabilitación del dibujo industrial nº 24.937 acordada en las resoluciones impugnadas es ajustada a derecho.

Así las cosas, entendemos que la sentencia recurrida da respuesta suficiente a las cuestiones que suscitaba la parte demandante y permite conocer, sin lugar a dudas, las razones por las que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo. Por ello, no cabe afirmar que la sentencia incurra en el defecto de motivación que se le reprocha. Es cierto que en ese itinerario argumental la Sala de instancia no hace puntual referencia a todas y cada una de las concretas alegaciones que formulaba la demandante, pero, en lo sustancial, las cuestiones que se suscitaban en la demanda han sido abordadas en la sentencia, por lo que tampoco puede acogerse el reproche de incongruencia.

TERCERO

Entrando ahora a examinar los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vimos en los antecedentes que el motivo primero se alega la indebida aplicación de los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Discrepando de los razonamientos de la Sala de instancia, la recurrente sostiene que la falta de referencia expresa en el Estatuto de la Propiedad Industrial a la posibilidad de rehabilitación de los dibujos industriales debe interpretarse como una negativa a dicha posibilidad. Insiste en que no discute la posibilidad de rehabilitación de los rótulos de establecimiento, a la que se refiere la sentencia de instancia, porque el rótulo es un signo distintivo y no una creación de forma como es el caso de los dibujos industriales, que tienen, además, su propia regulación normativa en la que nunca se ha recogido la posibilidad de su rehabilitación. Por otra parte, la rehabilitación regulada por la ley para los signos distintivos exige siempre, como requisito imprescindible, la concurrencia de causa de fuerza mayor. En cuanto a la razón de que no quepa la rehabilitación de los dibujos industriales, la recurrente aduce que el requisito esencial para acceder al registro cualquier creación de forma es la novedad, de forma que si una creación de forma ha caducado por falta de pago de las cuotas correspondientes ello significa que ha quedado en el dominio público y cualquiera puede explotar el objeto de dicha invención; si posteriormente se rehabilita, la novedad ha quedado rota por su paso al dominio público y no se puede prohibir a un tercero en virtud de una rehabilitación inexistente en la legislación la explotación de una invención caducada. Invoca el artículo 117.3 de la Ley de Patentes y aduce también que la Ley de Marcas vigente en el momento de solicitarse la rehabilitación del dibujo industrial en cuestión no recoge la figura de la rehabilitación sino la del restablecimiento de derechos. Asimismo, considera aplicable lo dispuesto en el artículo 195 del Estatuto de la Propiedad Industrial pero entiende la recurrente que la sentencia de instancia lo ha aplicado indebidamente, pues en todo caso sería la falta de pago del segundo quinquenio la que, en su caso, sería objeto de rehabilitación, mientras que la falta de pago del primer quinquenio determina la nulidad del dibujo industrial.

La argumentación expuesta en el motivo de casación, siendo coherente y bien razonada, no logra sin embargo desvirtuar las acertadas consideraciones recogidas en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que antes hemos reproducido. Allí la Sala de instancia explica, dicho ahora de forma resumida, que la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , determina que los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto, salvo en lo previsto en los preceptos de la propia Ley 20/2003 que la misma transitoria deja enumerados; que, dentro del Capítulo IV del Título IV del Estatuto de la Propiedad Industrial el artículo 195 se dedica a la caducidad de los dibujos y modelos industriales, y tras enumerar sus causas, el precepto señala que «(...) La caducidad será declarada de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial, en las mismas condiciones y forma que se determinan para las marcas»; que ello determina que deba considerarse aplicable a los dibujos y modelos industriales lo dispuesto en los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial, reguladores de la rehabilitación de las marcas, que incluyen entre los supuestos en los que se admite la rehabilitación el de la " falta de pago de alguna de las cuotas quinquenales ".

Compartimos y hacemos nuestro ese itinerario argumental cuyos hitos más relevantes acabamos de resumir, que en la sentencia recurrida aparece expuesto con mayor detalle y acompañado de otros razonamientos complementarios que ahora no reproducimos para no incurrir en innecesarias reiteraciones. Y aunque la recurrente ha expresado su discrepancia de manera razonada, lo cierto es que lo hace exponiendo argumentos que ya había aducido en el proceso de instancia y que no logran desvirtuar las razones dadas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el motivo de casación segundo, en el que se alega la indebida aplicación de la disposición derogatoria de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

Como vimos en los antecedentes, en este motivo segundo la recurrente aduce que la sentencia recurrida sesga el contenido de esa disposición derogatoria, pues la Sala de instancia no alude al inciso final del apartado 1.a/ de la disposición, en cuya virtud sería de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la propia 32/1988, de Marcas, de manera que si un dibujo industrial pudiera ser objeto de rehabilitación ello sólo habría podido ocurrir en el período de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 32/1988 .

Para abordar la cuestión debemos comenzar reseñando el contenido de las normas que se citan en el motivo de casación.

La norma derogatoria de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, establece:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas, dejando a salvo lo previsto en las disposiciones transitorias, todas las normas que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

1. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931:

a) Los títulos primero, tercero y quinto en cuanto afectan a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta.

b) El título sexto sobre películas cinematográficas.

c) El título séptimo sobre falsas indicaciones de procedencia y de crédito y reputación industrial.

2. De la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, el título décimo «De la competencia ilícita».

Por su parte, la disposición transitoria cuarta de la propia Ley 32/1988, de Marcas -citada en el apartado 1.a/ de la derogatoria- tiene el siguiente contenido:

CUARTA.

Durante el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Ley, las marcas que hubieran caducado en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, podrán ser rehabilitadas por su titular o su causahabiente siempre que la rehabilitación se solicite dentro del año siguiente a la expiración del plazo al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley .

El expediente de rehabilitación se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial

.

Cuando la sentencia de instancia interpreta y aplica la disposición derogatoria de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en ningún momento ignora lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la misma Ley . Sencillamente, la Sala de instancia explica que la propia disposición limita su alcance derogatorio, pues lo circunscribe a los Títulos I, III y V del Estatuto de la Propiedad Industrial "... en cuanto afectan a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento ".

Compartimos el parecer de la Sala de instancia pues en efecto, si la disposición derogatoria hace esa indicación es porque quiere limitar el efecto derogatorio a los ámbitos que allí se indican, ya que de otro modo el inciso no tendría sentido y habría bastado con que la norma estableciese la derogación de los títulos primero, tercero y quinto del Estatuto, sin hacer ninguna otra indicación.

Por ello, cuando el juego combinado de la disposición derogatoria y de la transitoria cuarta de la Ley 32/1988, de Marcas, viene a modular temporalmente la eficacia de aquella derogación -haciendo viable, pese a todo, la rehabilitación durante un determinado periodo de tiempo- debe entenderse que tal modulación de la derogación, en forma de posibilidad transitoria, opera sobre el mismo ámbito al que se refiere la derogación misma, que, como hemos visto, se refiere a los títulos primero, tercero y quinto del Estatuto "...únicamente en cuanto afectan a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento", no así, por tanto, en lo que se refiere a modelos y dibujos industriales.

En consecuencia, como señala la sentencia recurrida, la remisión que el artículo 195 del Estatuto de la Propiedad Industrial hace a la regulación de las marcas contenida en el propio Estatuto debe entenderse referida al Capítulo IV del Título III del propio Estatuto, de donde se deriva la conclusión de que el dibujo industrial al que se refiere la controversia es susceptible de rehabilitación conforme a los artículos 160 y 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

QUINTO

Por último, en el motivo de casación tercero se denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 3.1 del Código Civil . Pero este motivo de casación carece en realidad de sustantividad propia, pues la recurrente invoca el citado artículo 3.1 del Código Civil únicamente para insistir en los razonamientos expuestos en sus dos motivos anteriores, insistiendo en su alegación de que, interpretadas las normas como la propia recurrente propugna, el dibujo industrial no puede ser objeto de rehabilitación. Por ello, debemos remitirnos a las consideraciones expuestas en los dos apartados anteriores.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por cada una de las partes recurridas en sus respectivos escritos oposición al recurso -véase antecedente sexto-, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.; y a la cantidad de tres mil euros (3.000 €) en concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3007/2013 interpuesto en representación de la entidad CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS CODIFICADAS 24, S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 282/2010 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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