STSJ Comunidad de Madrid 823/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:7358
Número de Recurso282/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución823/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0156503

RECURSO 282/2010

SENTENCIA NÚMERO 823

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 282/2010, interpuesto por la mercantil CENTRAL RECEPTORA DE ALARMAS CODIFICADAS 24, S.L., representada por el Procurador Dª. Virginia Camacho Villar, contra la resolución dictada el 22 de junio de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 16 de noviembre de 2009 de 2010, por la que se acuerda la rehabilitación del dibujo industrial núm. 24.937 " Ornamentación de Placas Informativas y Publicitarias ". Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., representada por la Procuradora D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 23 de febrero de 2011 (Abogacía del Estado) y 30 de marzo de 2011 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 13 de junio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 22 de junio de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 16 de noviembre de 2009 de 2010, por la que se acuerda la rehabilitación del dibujo industrial núm. 24.937 " Ornamentación de Placas Informativas y Publicitarias ".

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa convendrá poner de relieve los hechos que a continuación reseñamos, relacionados con el citado dibujo industrial, del que es titular la aquí codemandada Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.:

(i) Su solicitud se presentó el 2 de octubre de 1997, siendo concedido el posterior 24 de abril de 1998, procediéndose a pagar el título y primer quinquenio en fecha 26 de junio de 1988;

(ii) En fecha 3 de abril de 2008 se solicitó su renovación, siendo concedida el 18 de septiembre de 2008 (folios 4 y 5 del expediente administrativo) y publicada en el BOPI el 1 de diciembre de 2008;

(iii) Su titular no procedió al pago del título de renovación y primer quinquenio dentro del plazo de un mes a contar desde la concesión de la renovación y, como consecuencia de ello, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordó la caducidad en fecha 23 de julio de 2009, publicada en el BOPI de 4 de agosto de 2009;

(iv) En fecha 1 de octubre de 2009 (folio 8 del expediente administrativo), el titular del Dibujo Industrial solicitó su rehabilitación, la que le fue concedida por resolución de 16 de noviembre de 2009 (folio 9 del expediente), procediendo, a continuación, al pago del título y primer quinquenio de renovación en fecha 30 de noviembre de 2009;

(v) En fecha 18 de noviembre de 2009 se publicó en el BOPI la citada rehabilitación, procediendo la aquí mercantil recurrente a la interposición de recurso de alzada contra aquella concesión (folio 10 del expediente), siendo desestimado por la resolución aquí impugnada, fechada el 22 de junio de 2010.

Por su evidente interés, transcribimos a continuación los razonamientos jurídicos que llevan a la indicada resolución a denegar el citado recurso de alzada:

" PRIMERA: La primera cuestión que se debe aclarar a la hora de acometer la resolución del presente expediente, es determinar si procede aplicar las disposiciones del EPI habida cuenta de la entrada en vigor de la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

Hemos de partir necesariamente de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial, donde se establece que "los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto". A continuación se enumeran una serie de materias de dicha Ley 20/2003 que serán, no obstante, aplicables a los modelos y dibujos industriales concedidos bajo la vigencia del EPI. Entre esas normas de la Ley 20/2003 aplicables a dichos modelos y dibujos industriales, se encuentra el art. 72 relativo a los "efectos" de la caducidad. Interpretando esta Disposición Transitoria Segunda " a sensu contrario", todo lo que no haya sido mencionado expresamente en la misma y en lo que a modelos y dibujos industriales concedidos bajo la vigencia de la legislación anterior afecte, se regirán por las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial.

En este orden de cosas entiende el recurrente que el Título III del EPI, dentro del cual se regula la figura de la rehabilitación ( arts. 160 y 161), no puede ser aplicado porque se derogó en la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Marcas 32/1988. Pero si nos atenemos al tenor literal de dicha disposición, podemos afirmar que el Título III se deroga sólo "en cuanto afectan a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento*', por lo tanto la derogación no alcanza a los dibujos y modelos industriales y artísticos que no aparecen incluidos en dicha enumeración. De otro lado, en contradicción a las afirmaciones del recurrente, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 20/2003 de Protección Jurídica del Diseño Industrial, deroga expresamente algunos títulos del EPI, pero no dice nada y por tanto, no deroga el Título III que sólo había sido derogado en cuanto afectara a marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento por la disposición derogatoria de la Ley de Marcas 32/1988.

SEGUNDA

En cuanto a la cuestión de cuál es la legislación de marcas aplicable, hemos de traer a colación el art. 3.1 del Código Civil que establece que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". Bajo el prisma de este principio básico de interpretación de las normas jurídicas, la aplicación sistemática de la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 20/2003 en relación con los arts. 185 y 195 del EPI, del Título IV, no parece consecuente que la legislación de marcas aplicable sea otra que la contenida en el propio Estatuto de la Propiedad Industrial, pues interpretar lo contrario, como sugiere el recurrente, supondría condicionar o limitar el alcance de esta remisión, estableciendo en el presente caso diferencias de regulación que no fueron concebidas por el legislador.

TERCERA

Partiendo, como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, de que los artículos 160 y 161 del EPI que regulan la figura jurídica de la rehabilitación, incluidos en el Título III, no han sido derogados expresamente y por lo tanto permanecen en vigor en relación a los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos conforme al EPI, no podemos cuestionar que la legislación de marcas a la que se refiere es precisamente la contenida en dicho título III del EPI y que consecuentemente por mantenerse vigente, frente a la caducidad de los modelos y dibujos industriales y artísticos concedidos durante la vigencia del EPI se puede ejercitar la figura jurídica de la rehabilitación prevista en ese cuerpo legal, siempre que se realice dentro del plazo de tres años previstos en la ley.

CUARTA

En cuanto a la alegación del recurrente de que el solicitante no ha acreditado fuerza mayor, cabe señalar que la figura de la rehabilitación tal y como aparece regulada en el EPI no exige la concurrencia de este requisito para que la rehabilitación pueda ser concedida. Sólo es necesario que la rehabilitación sea solicitada en los tres años siguientes a la publicación de la caducidad en el BOPI. En el presente caso, la caducidad fue declarada mediante resolución de fecha 23 de julio de 2009 y publicada dicha resolución en el BOPI de 8 de agosto de 2009. Así las cosas, si la solicitud de rehabilitación fue presentada el día 1 de octubre de 2009 se encontraba dentro de plazo legal, quedando satisfecho el único requisito exigido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 29 de Junio de 2015
    • España
    • June 29, 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 2013 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 282/2010 . Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y la entidad PROSEGU......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR