ATS, 22 de Mayo de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:5028A
Número de Recurso20211/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2015 la Procuradora Doña Marta Marcos Alonso, en nombre y representación de Heraclio , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella, por un presunto, delito de prevaricación del art. 446 del Código Penal , contra el Excmo. Sr. DON Federico , Presidente de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20211/2015, por providencia de 17 de marzo se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia, y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Cumplimentado el cual por medio de poder especial de querella se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 4 de mayo de 215, en el que dice:

"El Fiscal estima competente a esta Excma. Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 de la LOPJ , al desempeñar el querellado el cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo procede el archivo de las actuaciones, al no deducirse de las mismas la ausencia de datos, al nivel exigible en las resoluciones provisionales que se tratan de prevaricadoras, que determinan su arbitrariedad, que no pueden derivarse automáticamente del hecho de que posteriormente fueran revocadas por la Sala correspondiente..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Heraclio se ha presentado querella contra D. Federico , Presidente de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 al que imputa un delito de prevaricación del art. 446 del Código Penal , por haber dictado auto de 17/3/10 acordando la prisión comunicada y sin fianza del hoy querellante con base en la existencia de unos indicios de criminalidad que no existían, que según dice:

"...No se trata de una interpretación, porque resulta imposible interpretar sobre lo que no existe. Ningún elemento probatorio avalaba que el querellante tuviera relación alguna con el entramado criminal objeto de investigación; ningún dato existía del que, siquiera indiciariamente, pudiera deducirse que el Sr. Heraclio aflorase dinero procedente de actividades ilícitas. Y, lo más grave de todo, es que el Magistrado Federico conocía a la perfección de la inexistencia de una conversación en la que el querellante ordenase a su mujer que hiciera desaparecer dinero. Dicho argumento, de cuya falsedad debió ser consciente el Magistrado Federico , fue esgrimido para acordar el ingreso en prisión del querellante...". La prueba evidente del dictado de una resolución injusta, a sabiendas de que era injusta, la encontramos en el auto de sobreseimiento provisional respecto del querellante por no concurrir suficientes indicios de criminalidad. Dicha resolución fue firmada por diferente Magistrado. No existían en el momento que se acuerda el sobreseimiento; tampoco existían, y el Magistrado Federico debía ser consciente, cuando con fecha 17 de marzo de 2010 dictó auto de prisión para el Sr. Heraclio ...".

SEGUNDO

La condición que ostenta la persona contra la que se dirige la querella, Magistrado de la DIRECCION000 , determina la competencia de esta Sala Segunda para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la misma ( art. 57.1.3º LOPJ ).

TERCERO

Hemos dicho en esta misma Sala que el delito de prevaricación dolosa descrito en el art. 446.3 del Código Penal se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva, consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro de carácter subjetivo, eminentemente doloso, esto es, el conocimiento de que se está dictando una resolución injusta, lo que queda reflejado en la expresión a sabiendas que aparece en todos los supuestos de la prevaricación intencional.

En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar, de acuerdo con una constante jurisprudencia, que el apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal estado de derecho ( STS 2/1999, 15 de octubre ). Por resolución injusta, pues, habrá de estimarse aquella que se aparte de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad. Según se ha hecho patente en doctrina y en la jurisprudencia (cfr por todas STS 1720/2003, de 23 de diciembre ) el elemento de "injusticia" se cifra ahora en el coeficiente de "arbitrariedad" de la decisión. Donde obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación normativamente reglado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades. Es, pues, en la patente subversión de la ratio legis donde radica el núcleo de la antijuridicidad de la conducta. En efecto, para satisfacer tal requerimiento del tipo no basta con que ésta sea irregular y ni siquiera ilegal, sin más. "Injusta" en sentido legal por "arbitraria" es un calificativo que únicamente puede darse en presencia de un modo de actuar en el que la propia voluntad de un sujeto público se convierte en impropia fuente de una norma particular ( STS 343/2005, de 17 de marzo ). Dicho en palabras de la STS 102/2002, de 4 de febrero , el delito de prevaricación de funcionarios públicos, lo mismo que el de prevaricación judicial, protege la vigencia del derecho a través de la aplicación que hacen del mismo quienes tienen facultades jurisdiccionales para dirimir un conflicto entre partes del mismo. Por esta razón la jurisprudencia requiere, tanto en uno como en otro caso, que la aplicación del derecho sea arbitraria e injusta, es decir que la norma haya sido aplicada tergiversando su contenido o, con expresión ya acuñada en el contexto de este delito, "retorciendo" la norma aplicada. Ello significa que en todos los casos es necesario establecer cuál ha sido la norma aplicada en el acto decisorio concreto y comprobar luego si en dicho acto se ha tergiversado su contenido.

El elemento del tipo subjetivo, aparece representado por la expresión "a sabiendas" es decir, con conciencia de estar dictando una resolución con total distanciamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez como técnico en derecho y, por consiguiente, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica.

La acción que es propia del delito de prevaricación judicial no puede identificarse con el hecho de negar la razón al recurrente. La injusticia de una resolución tampoco puede predicarse de la frustración de las expectativas de tutela que, en cada caso, asistan al recurrente.

CUARTO

Del examen de los documentos aportados con la querella permite a esta Sala concluir la falta de relevancia penal de los hechos imputables.- Como hemos apuntado supra no toda interpretación cuestionable del derecho aplicable a una determinada controversia colma las exigencias del delito de prevaricación.- En el presente caso frente a lo que sostiene el querellante de las actuaciones jurisdiccionales que se relatan en la querella y de las resoluciones dictadas por el Magistrado del Juzgado central núm. 3, en el seno de las Diligencias Previas 224/09 de manera singular el auto de 17/3/10, dictado tras la comparecencia del art. 505 de la Lecrm, en la que el Ministerio Fiscal interesó la prisión provisional sin fianza del hoy querellante, por las razones que allí expuso, y que fue acordada en el referido auto, en el mismo se describen, extensivamente, un cúmulo de indicios contra el aquí querellante Heraclio y otros, dada la gravedad de los hechos objeto de imputación "constitutivos de un delito de asociación ilícita de los arts. 515 y 517 CP , un delito de blanqueo de capitales, concurriendo el subtipo agravado de organización de los arts. 301 ss. CP , un delito contra la Hacienda Pública de los arts. 305 y ss CP , un delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito de los arts. 386 y 387 CP , un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de los arts. 392 , 390 y 74 CP , un delito de asesinato en grado de conspiración de los arts. 139 y 17 CP , un delito de extorsión del art. 243 CP , un delito de amenazas de los arts. 169 y ss CP , un delito de coacciones de los arts. 172 y ss. CP ,un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y ss. CP , un delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 y ss. CP y 74 CP , la pena aparejada a los mismos, el patrimonio incriminatorio en sus personas, recogido en el juicio histórico obrante a la presente resolución, conformado por las observaciones telefónicas imputables a todos ellos, los seguimientos policiales, así como los efectos aprehendidos en su poder, subrayados en los términos previamente analizados, los informes consecuencia de la cooperación judicial internacional, y el hecho de tratarse de ciudadanos extranjeros, sin arraigo serio en España, pertenecientes a un entramado criminal con contactos en distintos países y de los que cabe conformar una concreta disponibilidad económica, concluyendo no solo un peligro serio de fuga en términos del art. 503,1 , 3º a) Lecrm., sino igualmente un pronóstico razonable de reiteración delictiva de acuerdo al art. 503,2 del mismo texto legal , y la correlativa proporcionalidad de la prisión provisional comunicada y sin fianza de Basilio , Heraclio , Gregorio , Pascual , Luis María y Bienvenido ".

Este auto que fue recurrido en reforma y en apelación, la primera desestimada por el Magistrado querellado en auto de 30 de Marzo de 2010 y en relación al recurso de apelación la Sección III de la DIRECCION000 por auto de 11/5/10 estimó, sustituyó la situación de prisión provisional incondicional del recurrente (hoy querellante) por la prisión eludible mediante la prestación de fianza en importe de 30.000 euros. Finalmente en el avance de la instrucción se dictó auto de fecha 22/10/12, por otro Magistrado al frente del Juzgado Central nº 3 de transformación de las Diligencias Previas en Sumario Ordinario 8/12 acordándose, asimismo, respecto al hoy querellante el sobreseimiento provisional. Ello lleva al Ministerio Fiscal ante esta Sala a considerar que: "al no deducirse de las mismas la ausencia de datos al nivel exigible en las resoluciones provisionales que se tratan de prevaricadoras, que determinan su arbitrariedad, que no pueden derivarse automáticamente del hecho de que posteriormente fueron revocadas por la Sala correspondiente" . Tiene razón el Ministerio Fiscal al solicitar el archivo en tanto que cuando se trata de investigaciones sumariales que afectan a actividades delictivas, el juez de Instrucción no maneja verdaderas pruebas sino indicios, que luego en el auto de Procesamiento, merecerán con los resultados obtenidos, su inclusión o no en la tipicidad penal.

Entra por consiguiente dentro de una normalidad procesal que el Instructor de un sumario (por cierto conviene aquí recordar que conforme al art. 306 de la LECrm. los jueces de instrucción formarán los sumarios bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente y el art. 505 Lecrm. en cuanto a la celebración de la comparecencia donde el Ministerio Fiscal interesó su prisión provisional), acuerde esta si encuentra méritos para ello, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, así lo consideró el querellado ya que la presencia de los indicios cobra singularidad a la hora de resolver en grado de seria probabilidad pues todos los datos indiciarios de que se dispone se acumulan en el trance de decidir. Resolución provisional recurrible a lo largo de la instrucción y por ello no parece pues irracional ni arbitrario ni excepcional un cambio sustancial respecto de la situación de prisión, al estimar el recurso de apelación y sustituir esta por fianza de 30.000 euros, y menos aún considerar prevaricadoras las resoluciones dictadas en esa fase procesal por el mero hecho de que en el auto de transformación finalizada la fase instructora, el Instructor acuerde respecto al Sr. Heraclio el sobreseimiento provisional.

Debemos concluir que la actuación del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez instructor Federico , laboriosísima sin duda, ha sido razonable en el ámbito de la norma en que ha sustentado su actividad instructora con respecto al principio de legalidad por lo que procede la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno (art. 313 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar su competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Heraclio contra el Presidente de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 DON Federico . Y, 2º) desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, decretando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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