ATS 914/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4920A
Número de Recurso10177/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución914/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) dictó Sentencia el 23 de enero de 2015, en el Rollo de Sala nº 12/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, en la que se condenó a Jacobo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Marcelino en la cantidad de 7.536 euros por los días de curación y secuelas derivadas de las lesiones. Y se absuelve a la Fundación de Lluís Artigues de la responsabilidad civil subsidiaria.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Jacobo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo. 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. 4) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 20.1 CP , o subsidiariamente el art. 21.1 CP , por su inaplicación; y por infracción del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 CP , por su indebida aplicación, e indebida inaplicación de los artículos 148 y 149 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso en que se alega quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  1. Sostiene que la expresión "El acusado...actuando con intención de causar la muerte de Marcelino ...", que se contiene en el relato fáctico de la sentencia, predetermina el fallo.

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, que la expresión "actuando con intención de causar la muerte" es meramente descriptiva del suceso acontecido, perfectamente entendible y utilizada en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el primer motivo, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no ha existido prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia; alegando, igualmente, la falta de prueba del ánimo de matar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 10 horas del día 29 de octubre de 2013, el acusado se encontró en la calle con Marcelino , vecino del barrio y conocido desde hacía años por ser pariente lejano, y tras una discusión verbal relacionada con el hecho de si este último conocía o no a la novia del acusado, Jacobo procedió a clavarle un cuchillo de doce centímetros de hoja, primero por la espalda, y al girarse en el abdomen, hasta en cinco ocasiones y de forma penetrante, interviniendo rápidamente una persona de color no identificada que logró separarle y arrebatarle el arma. Un vecino de la zona, Jesús Ángel , que se encontraba en el lugar de los hechos, asistió al herido taponándole la herida hasta que llegó la ambulancia.

    Marcelino sufrió dos heridas incisas en hipocondrio izquierdo con afectación del diafragma, herida incisa en la fosa iliaca derecha con evisceración de epiplón, herida incisa en hipogástrico, dos heridas perforantes en yeyuno con visualización de mucosa y afectación de su meso, perforación en la curvatura mayor del estómago, que para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico que consistió en cirugía urgente de las heridas incisas penetrantes referenciadas mediante laparotomía exploradora, con colocación de drenajes pleurales y sutura de diafragma, y además lesión gástrica.

    El acusado padece un trastorno psicótico crónico derivado del consumo de tóxicos -politoxicómano de largo tiempo de evolución-, en remisión terapéutica y estabilizado en la fecha de los hechos, al seguir tratamiento con metadona y control médico periódico, lo que comportó una disminución leve a moderada de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos.

    El acusado se encuentra incapacitado por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell de fecha 24 de marzo de 2005 , por razón de su toxicomanía de larga duración, ejerciendo el cargo de tutor la Fundación Lluís Artigues. El acusado vivía en el piso de su madre al tiempo de ocurrir los hechos.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la víctima, no apreciando contradicciones ni fisuras en sus manifestaciones.

    -La declaración testifical de Jesús Ángel , vecino de la zona, que se hallaba presente cuando sucedieron los hechos, corroborando lo declarado por el perjudicado.

    - El testimonio de los agentes que acudieron al lugar tras el incidente, que hallaron al acusado con las manos manchadas de sangre cerca de la víctima, y encontraron en el suelo cerca del perjudicado el cuchillo. Y por vecinos que allí permanecían, supieron de la existencia de una persona de color que había interrumpido la acción del acusado, y que le había retenido hasta momentos antes de su llegada.

    - La prueba pericial médico forense, ratificada por los forenses en el plenario, indicando que existió riego vital por la zona abdominal donde se produjeron las cuchilladas, por el número de ellas y por ser penetrantes.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones del perjudicado y del testigo presencial de los hechos, que resultan corroboradas por la pericial y testifical de los agentes expuestas, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

  4. Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    El acusado se dirigió a la víctima con un cuchillo de doce centímetros de hoja y le asestó una puñalada en la espalda, y cuando se giró les asestó cinco puñaladas más en la zona abdominal; empleó, pues, un instrumento peligroso, en una zona vital y con reiteración, siendo un transeúnte el que logró interrumpir la acción del acusado, sujetándole y arrebatándole el cuchillo. Existió riesgo vital para el perjudicado por las lesiones sufridas, siéndole practicada en el centro hospitalario una intervención quirúrgica urgente.

    En consecuencia, la inferencia sobre el dolo homicida del acusado responde al ataque descrito, que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de que acabara con la vida de la víctima.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Alega que padece trastorno psicótico crónico asociado a politoxicomanía, y que del cuadro de diagnósticos que obran en la causa no se puede afirmar que no tuviera sus capacidades volitivas y cognitivas anuladas.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. La infracción denunciada carece de fundamento. Baste con señalar que el informe médico forense ha sido asumido por la Audiencia; así en el Fundamento Tercero se indica que dicho informe pericial refleja que el recurrente padece un trastorno psicótico crónico derivado del consumo de tóxicos, en remisión terapéutica y estabilizado en la fecha de los hechos al seguir tratamiento con metadona y control médico periódico -coincidiendo con lo declarado por la Dra. Gloria , que venía tratando al acusado desde el año 1994-, presentando una disminución leve a moderada de sus capacidades cognitivas y volitivas, no constatando la existencia de alucinaciones, y que la sociopatía no es una anomalía psíquica sino la expresión de comportamientos violentos conociendo la ilicitud y repercusiones de la actuación.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo se alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 20.1 CP , o subsidiariamente el art. 21.1 CP , por su inaplicación; y por infracción del art. 138 CP por su indebida aplicación, e indebida inaplicación de los artículos 148 y 149 CP .

En cuanto a la infracción del art. 138 CP por su indebida aplicación, e indebida inaplicación de los artículos 148 y 149 CP , por no concurrir el dolo de matar, nos remitimos al fundamento segundo, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  1. Alega que atendiendo a la anomalía psíquica que padece, esquizofrenia paranoide psicótica crónica, asociada a politoxicomanía, no reversible, debió apreciarse la eximente de enajenación mental o subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1 CP , en relación con la eximente del artículo 20.1 CP . Añadiendo que en una sentencia anterior al presente procedimiento, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, se le aplicó la eximente completa de enajenación mental.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Se declara probado que el acusado padece un trastorno psicótico crónico derivado del consumo de tóxicos -politoxicómano de largo tiempo de evolución-, en remisión terapéutica y estabilizado en la fecha de los hechos, al seguir tratamiento con metadona y control médico periódico, lo que comportó una disminución leve a moderada de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos. Apreciando la Audiencia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 CP , en relación con los arts. 21.1 y 21.1 CP .

No consta que en el momento de cometer los hechos tuviera anuladas ni afectadas de forma intensa sus facultades intelectivas y volitivas, presentando únicamente una disminución leve a moderada de dichas capacidades (única fecha a la que debe atenderse, con independencia de cuál fuera su estado al momento de la comisión de otros hechos delictivos no objeto de esta causa). En la exploración que le realizaron los médicos forenses apreciaron que se encontraba estabilizado en la fecha de los hechos, y ese mismo día fue reconocido en un centro médico, en el que le suministraron "Trankimazin" porque tenía ansiedad, sin constatar ningún brote psicótico.

Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del agente, tal como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con el art. 884.3 º y 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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