ATS 908/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4907A
Número de Recurso2197/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución908/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 163/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, se dictó sentencia de fecha 4 de agosto de 2014 , en la que se condenó "a Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 €.

E igualmente, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, a la pena de dos años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas causadas.

Condenamos a Braulio , como autor criminalmente responsable de un delito la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100.000 €.

E igualmente, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, a la pena de dos años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique José Thomas de Carranza Menéndez de Vigo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 6) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen García Martín, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer y segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente indica como documento a efectos casacionales el informe pericial de los folios 659 a 666 y 686 de las actuaciones, y las grabaciones del juicio oral. Indica que su minusvalía le afecta de forma determinante en la comprensión de los hechos.

    En el motivo segundo se menciona que ha existido un error en la apreciación de la prueba documental, que obra en los folios 468 a 614, sobre el tráfico de llamadas de teléfono. Indica que ello demuestra que pudo ser engañado dada la existencia de contactos reiterados con el otro acusado.

    La prueba pericial médica practicada al acusado Amadeo concluye que sabe discernir entre lo lícito e ilícito. El Tribunal declara probado que tiene una minusvalía del 35%, derivada de una anoxia en el parto, que le produce crisis convulsivas generalizadas de epilepsia que limitan su inteligencia. Presenta dificultades de comprensión del lenguaje receptivo y de material complejo. Tiene un coeficiente de inteligencia del 80% y sabe discernir entre lo lícito e ilícito. Por consiguiente, esta última conclusión no resulta distinta a lo afirmado por los peritos. El Tribunal no se separa de la pericia realizada.

    Se argumenta que el recurrente había sido manipulado por el otro coimputado Braulio , dada su deficiencia mental. Para ello se alude al tráfico de llamadas entre ambos y que se relaciona en los folios de las actuaciones. Ahora bien, este dato no condiciona necesariamente, ni explica por sí solo, el nivel de influencia que Braulio ejercía sobre él. La presencia de llamadas telefónicas expresa que ambos mantenían comunicación, pero no el contenido de la misma, ni las relaciones entre ambos implicados. La prueba documental no acredita por sí sola que estaba siendo totalmente manipulado por Braulio .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 369.1-5 º y 570 bis del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Resumidamente, los hechos probados recogen que el recurrente Braulio y otra persona declarada en rebeldía ( Justo ) formaron un grupo criminal dedicado a introducir cocaína en nuestro país. Mientras Justo era el enlace en México y encargado de gestionar la empresa Grasepiel para trasladar la droga, Braulio era el encargado de recibir la droga en España a través de los puertos marítimos y dirigir la logística, mediante la creación de empresas pantalla, alquiler de naves para el almacenamiento y la organización del transporte desde los puertos. El recurrente se situaba dentro de la jerarquía en un escalón más bajo, colaborando con Braulio al aportar sus datos personales, sus cuentas bancarias, figurar a su nombre en la adquisición de vehículos a su nombre o el arrendamiento de los edificios o locales utilizados para guardar la droga. Los hechos probados describen una operación de transporte de cocaína desde Colombia a nuestro país, haciendo uso de las sociedades pantalla que constaban a nombre del recurrente. La droga iba oculta en bultos de piel y se guardó en un almacén cuyo arrendamiento había sido gestionado por Braulio . El recurrente firmó la recepción de la mercancía en el puerto y la llevaron a una nave que tenía alquilada la sociedad ACCIO IMPORTADORA SL, cuyo administrador único era el recurrente. Braulio y el recurrente comparecieron en la notaría para constituir la sociedad, firmando los documentos este último. En la nave se encontró un vehículo a nombre del recurrente en cuyo interior se halló una bolsa con 76,72 gr. de cocaína, con riqueza del 71,98%. El día 28 de marzo de 2013, el recurrente, Braulio y Justo se desplazaron a Zamora para distribuir y vender la droga. Al regresar a Madrid fueron interceptados por la policía, conduciendo Braulio , llevando en el vehículo una bolsa con 1.838 gr. de cocaína, con riqueza del 66,88% y dos básculas de precisión.

Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , con la agravación de notoria importancia del art. 369 del Código Penal . Ello resulta correcto, por cuanto el recurrente participó directamente en labores de traslado de la droga en cantidad que supera los 750 gr. de cocaína pura (límite a partir del que la jurisprudencia de esta Sala considera aplicable el subtipo agravado). Por otro lado, es responsable de integrarse en una organización criminal dedicada a la importación de cocaína. Entre otras funciones, proporcionaba sus datos personales para la formación de sociedades, adquisición de bienes y servicios, para de esta manera ocultar la responsabilidad de otros implicados. Así mismo, participaba en labores de difusión y transporte de la droga, siendo detenido en el vehículo que portaba esta sustancia. Por consiguiente, estaba integrado en una organización criminal estable dedicada al tráfico de drogas de una manera concertada, realizando las tareas precisas que le encomendaban, siendo este hecho subsumible en el art. 570 bis del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente considera que el Tribunal no ha resuelto sobre las siguientes cuestiones: falta de posesión de dinero en el momento de la detención, falta de afloramiento patrimonial, la condición del recurrente de persona fácilmente manipulable y vulnerable, el hecho de que haya sido utilizado como "testaferro" de manera inconsciente, y que el cambio de sus manifestaciones en sus distintas declaraciones está justificado.

Las razones expuestas no son pretensiones jurídicas no resueltas, sino propuestas de valoración de las pruebas en orden a considerar que no era conocedor de la actividad ilícita que desarrollaba. Ahora bien, esta cuestión ha sido examinada por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de forma exhaustiva, indicando que las deficiencias psicológicas del recurrente no son suficientes para declarar que desconocía lo que estaba haciendo, al realizar múltiples labores en una organización criminal durante un tiempo considerable, y de una forma compleja, que requieren necesariamente una reflexión y entendimiento obvio de su ilicitud. Lo planteado por el recurrente son cuestiones fácticas, no cuestiones jurídicas no resueltas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Estaba presente en la nave donde se encontraban las pieles, en las que se escondía la droga, conforme a las fotografías obrantes en las actuaciones. 2) Estaba presente en el vehículo donde fue interceptada la droga con los otros implicados, según la prueba testifical de los agentes. 3) En el juicio el recurrente manifestó que no vio la bolsa donde se guardaba la droga en el coche, si bien, en su declaración sumarial indicó que fue el señor de Zamora quien introdujo la bolsa en el coche. Afirmó en su declaración que quienes hicieron las gestiones con el señor de Zamora fueron él y Braulio , mientras que en el juicio declaró que él estaba con Justo mientras se practicaban las gestiones. El recurrente no da una explicación razonable sobre el cambio de versión ni sobre las causas que determinaban su presencia en el vehículo. 4) Según la prueba pericial forense, el recurrente puede discernir entre lo lícito y lo ilícito pese a que su coeficiente de inteligencia es del 80%. Así según la prueba documental, aparecía en las operaciones societarias y de importación de mercancía. Cuando fue al notario, el recurrente afirma que éste le explicó el contenido de los documentos que firmaba, lo que demuestra su comprensión en las situaciones vitales expresadas.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente estaba integrado en una organización criminal dedicada al tráfico de drogas y que participó en el traslado de 1.838 gr. de cocaína, con riqueza del 66,88% con el objeto de traficar con la misma, siendo consciente de ello.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como sexto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 20.1 y 21.1 del Código Penal .

  1. Como indica la jurisprudencia, "es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica. Consecuentemente, cuando en el juicio oral no se revela ninguna circunstancia que permita sospechar de la incapacidad de culpabilidad y los informes con los que el Tribunal cuenta son totalmente categóricos, como en este caso, la suspensión del juicio no se debe considerar necesaria..." ( STS nº 1476/2004 , entre otras).

    La sentencia de 8-5-2006 , afirma que en materia de bases patológicas condicionantes de la imputabilidad, también se ha insistido en la necesidad de examinar la denominada "relación de sentido" entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo.

  2. En los hechos probados no se precisa que el recurrente actuara sin comprender la ilicitud de las acciones criminales en las que estaba participando. No obstante, la sentencia explica que, pese a la minusvalía, no se trata de una persona aislada socialmente, pues ha desempeñado diversos trabajos remunerados como pocero, jardinero o albañil. También se indica que ha tenido y tiene la misma novia desde hace tiempo, y que el hecho de que no supiera leer o escribir no supone que no comprendiera lo que estaba bien o mal. Además, como se ha reiterado, la prueba pericial no sostiene que su afectación psicológica supusiera un desconocimiento de lo que estaba haciendo, máxime cuando se trata de acciones tales como ir a un notario, firmar documentos, trasladarse con otras personas en un vehículo, transportar bolsas y mantener reuniones. Conforme a los hechos probados se dice que tiene una minusvalía del 35%, derivada de una anoxia en el parto que le produce crisis convulsivas generalizadas de epilepsia, que limitan su inteligencia. Presenta dificultades de comprensión del lenguaje receptivo y de material complejo. Tiene un coeficiente de inteligencia del 80% y sabe discernir entre lo lícito e ilícito. Este hecho impide la apreciación de la atenuante de enajenación mental, al faltar el requisito psicológico jurídico con intensidad suficiente para afectar a sus facultades intelectivas o volitivas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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