ATS 868/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4897A
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución868/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1568/2012, en la que se condenaba, entre otros, a Inés como autora de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de resistencia, y multa de cuarenta días, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta de lesiones; así como al pago de tres catorceavas partes de las costas procesales. Imponiéndose indemnización en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas al Mosso dŽEscuadra con TIP 16.010.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Vallés Rodríguez, actuando en nombre y representación de Inés , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Entiende la recurrente, en el primer motivo, que no existe prueba de cargo con suficiente entidad para demostrar su autoría en un delito de resistencia. De las pruebas practicadas en el acto del juicio se evidencia que no tuvo voluntad de acometer a los agentes. En el segundo motivo considera que su comportamiento tendría encaje en el artículo 634 del Código Penal .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La resistencia exige, en todo caso, una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 14 de abril de 2012, transitando la recurrente junto a otros familiares por una calle próxima a la Avenida Meridiana de Barcelona, con motivo de un incidente ocurrido con un vehículo cuando cruzaban el paso de peatones -el turismo llegó a golpear a la Sra. Rafaela -, irrumpieron todos ellos en la mencionada avenida, logrando rodear al turismo; hecho que fue presenciado por una dotación de agentes no uniformada, quienes al ver lo que estaba sucediendo se adentraron en la misma, identificándose como agentes e instando a quienes rodeaban al vehículo con ademanes agresivos a que desistieran de su actitud y se desplazasen hasta detrás del quitamiedos; mostrándose la recurrente y sus acompañantes reticentes a obedecer la orden. Los agentes recabaron el auxilio de otra dotación, logrando la conductora del vehículo reemprender la marcha y abandonar el lugar, si bien la recurrente y sus familiares seguían sin desplazarse hasta la línea exterior de la valla, circunstancia que determinó la petición de la ayuda de otras dotaciones, y empleando la fuerza mínima indispensable lograron despejar la zona. En ese momento, llegaron al lugar otras dotaciones de agentes, los cuales procedieron a auxiliar a sus compañeros ante la oposición que seguían manteniendo los implicados. Durante dicha actuación la recurrente golpeó al Mosso dŽEscuadra con número NUM000 , causándole lesiones consistentes en erosión en cara y contusión lumbar que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, sanando a los 14 días.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, en referencia a la conducta de Inés , hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión fundamentalmente de las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado. Especialmente se cita en la sentencia a cuatro de ellos, que, ratificando el contenido del atestado, relataron cómo la recurrente y sus familiares, pese a haberse identificado como agentes, desatendieron sus indicaciones de que se trasladaran fuera de la calzada, detrás del quitamiedos. El agente con número profesional NUM000 , tras ratificar el atestado, declaró que fue agredido por una mujer que le golpeó la cabeza, habiéndola filiado en ese momento, resultando ser la recurrente.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por ella, que niega que actuara contra el agente, y relata que ella y sus acompañantes no hicieron nada y que, de repente, unas personas, que finalmente resultaron ser policías, les agredieron a ellos.

    Pero el Tribunal no le da credibilidad, pues no le resulta verosímil ni consistente su versión, a la vista de las declaraciones de los agentes. Además se contradice con la declaración del testigo Don Gustavo , vecino de la zona, quien dejó constancia en el acto del juicio de que vio cómo una mujer del grupo golpeaba a uno de los agentes. El Tribunal, por tanto, llega a la conclusión de que la acusada, como reacción a una actuación de los agentes en el ejercicio de sus funciones, le golpeó en la cabeza.

    En atención a la declaración de la víctima, corroborada por el testimonio de sus compañeros y el testigo, los partes iniciales de asistencia médica y los respectivos informes de sanidad, ratificados en el acto del juicio, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es correcta, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta. Es claro que la recurrente efectuó un comportamiento violento contra uno de los agentes, mientras se encontraba en el desempeño de sus funciones y debidamente identificado. Cabe hablar, por tanto, de, al menos, una actitud de oposición a la actuación policial, exteriorizada por actos violentos, con conocimiento de que se trataba de agentes en el desempeño de sus legítimas funciones, que permite aplicar el delito de resistencia grave por el que la recurrente resultó condenada.

    En atención a lo expuesto, los motivos deben ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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