ATS 894/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4893A
Número de Recurso132/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución894/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 94/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdañola del Vallés como diligencias previas nº 197/09, en la que se condenaba a Onesimo , como autor de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, por cada delito, de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Josefa , como administradora de la empresa "International Transport Montcadiense S.L." en la cantidad de 26.234 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Soles, actuando en representación de Onesimo , con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Josefa , quien ejerce la acusación particular actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen García Rubio.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículos 851.1 , 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que no cabe estimar acreditado el elemento objetivo del tipo penal de falsedad en documento privado por el que se condena al acusado. En apoyo de su tesis, argumenta que el documento original de la autorización de la perjudicada al acusado para que realice determinadas gestiones y se provisionase de fondos es el que figura al folio 179 de las actuaciones y no el que aparece al folio 5, aportado por aquélla, en el que no consta la autorización para efectuar dicha provisión, siendo este último una mera copia no cotejada con el original por un fedatario público, siendo imposible por otra parte que el acusado hubiese efectuado sobre el original una manipulación.

    Por otra, se denuncia que no ha quedado probada la concurrencia del tipo subjetivo del citado delito, esto es, el propósito de introducir en el documento elementos mendaces, que puedan producir efectos en el tráfico jurídico, induciendo a error a quienes dicha manipulación va destinada.

    En tercer lugar, se argumenta que de la prueba practicada no resulta acreditado que las cantidades que hizo suyas el acusado no estuviesen destinadas al pago de sus honorarios, por los servicios prestados a la perjudicada.

    Por último, se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, debido a que se celebró el juicio oral sin la comparecencia o presencia del Procurador que le representaba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ). Por otra parte, la indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 63/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , STS 349/2008 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, en fecha no determinada del año 2008, fue contratado verbalmente como asesor financiero por D.ª Josefa ., administradora única de la empresa "International Transport Montcadiense S.L.", con la finalidad de que le ayudara a reunificar sus deudas y solucionar la situación económica de la empresa. A tal fin y con destino a cancelar el aplazamiento de pago de una deuda tributaria con motivo del I.V.A. del 4º trimestre de 2007, de una deuda por el Impuesto de Sociedades del año 2006 y de una deuda tributaria por el IRPF del primer trimestre del año 2008, Josefa . le entregó, el 26 de junio de 2008, 3 talones de la entidad "La Caixa", por importes de 18.000, 4.982 y 3.252 euros respectivamente, si bien el acusado le interesó que se expidieran a nombre de la gestoría "Adgest, S.L.", propiedad de la hija del acusado y que, según concertó con Josefa ., debería ocuparse a partir de entonces de todos los asuntos de contabilidad de su empresa.

    El 3 de julio de 2008, el acusado requirió a Josefa . para que le entregara otros tres nuevos cheques de la entidad "Caixa Penedés", por importe de 7.500, 8.000 y 19.500 euros respectivamente, para satisfacer una deuda contraída con "Caixa Sabadell" y a nombre de "D.J.C.S.08", siendo que sólo el último de los cheques citados lo utilizó el acusado para el pago de las deudas de la empresa de Josefa ., apoderándose de los 2 restantes en beneficio propio, cuyo importe ingresó en una cuenta corriente de su titularidad.

    No se tiene constancia del destino final del importe de los 3 primeros cheques, tras su ingreso en la cuenta bancaria de la empresa "Adgest, S.L.", si bien no fue el previsto pago de las deudas tributarias.

    En fecha no determinada, el acusado había presentado para su firma a Josefa . un escrito privado, consistente en una autorización para realizar gestiones ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social y realizar pagos a la Administración o entidad financiera, siendo firmado un ejemplar, que se quedó el acusado, por Josefa ., y ésta se quedó con otro firmado por el acusado. Con posterioridad a la firma, el acusado añadió a su ejemplar, tras el párrafo ya escrito y la firma de Josefa ., otro párrafo completo, donde se hacía referencia a que la misma realizaba una provisión de fondos a la empresa "Adgest,S.L.", para el pago de deudas y honorarios, siendo ello desconocido y no consentido por Josefa . Dicho documento fue utilizado por el acusado para lograr ingresar en su cuenta del Banco Popular los 2 citados cheques de "Caixa Penedés", cuyo importe, no obstante, logró la perjudicada su devolución a través de su agencia de "Caixa Penedés", mediante su reclamación por el sistema de compensación interbancario, en fecha 6 de febrero de 2009.

    En los razonamientos jurídicos 1º, 2º y 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Concretamente, la documental consistente en los 5 cheques que el acusado recibió de la víctima, así como la declaración de la perjudicada relativa a la finalidad con que se le entregaron los cheques al acusado, esto es, la satisfacción de deudas sociales con la Administración, y no el pago de unos honorarios que ni siquiera habían sido pactados. Sosteniendo por el contrario el acusado dicha finalidad de las cantidades distraídas, extremo que no cuestiona, mediante una versión de los hechos que es calificada por la Audiencia como compleja, embrollada, contradictoria y carente de solidez. Por otra parte, la testifical de la perjudicada viene corroborada por la del asesor financiero que puso en contacto a aquélla con el hoy recurrente y le informó de un incidente acaecido entre el acusado y otro cliente.

    Una vez llegados a este punto, esencial a la hora de determinar la autoría de los hechos por el acusado es la documental consistente en el documento privado que delimitaba la relación entre las partes, manifestando la perjudicada que el presentado por el acusado en el proceso no lo había visto jamás, percibiendo la Sala de instancia las diferencias entre el mismo y el aportado por la perjudicada. Ahora bien, aun siendo cierto que los documentos no fueron objeto de una valoración pericial, con tal cúmulo de datos probatorios no cabe decir que la inferencia de que el acusado introdujese un párrafo sin el consentimiento de la perjudicada, esto es, de forma simulada y, precisamente, por el acusado, carece de apoyatura y se ha hecho de forma arbitraria por el tribunal sentenciador.

    La acreditación de la falsedad de una firma y, en general, de un escrito, puede hacerse por cualquier medio regular de prueba como los que aquí concurrieron, y cuyos resultados fueron tratados con la racionalidad necesaria ( STS 873/2002 ). Es por lo que se entienden cumplidamente satisfechas las exigencias del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, puesto que existió prueba válida, cuyos resultados aparecen tratados en la sentencia con el necesario rigor inductivo, para llegar a una conclusión correctamente justificada, conforme reclama bien conocida jurisprudencia.

    Finalmente, en lo que se refiere a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión que se alega por haberse celebrado el juicio oral sin la presencia del Procurador que representaba al acusado, la inviabilidad del motivo deriva de que la obligatoriedad de su comparecencia en el plenario no está expresamente establecido en precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando sólo obligado por su Estatuto a asistir a diligencias y actos cuando las leyes lo prevengan, sin que por otra parte se especifique en qué aspectos concretos le habría causado indefensión la incomparecencia del Procurador en el juicio oral.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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