ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:5029A
Número de Recurso412/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Con fecha de 17 de julio de 2014 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito formulando reclamación de derechos y suplidos, en la suma de 1.210 euros, por la letrada Dña. Modesta , en los recursos extraordinario por infracción procesal y casación nº 412/2012 los cuales finalizaron por auto de desistimiento de 3 de enero de 2013.

  2. - Formada pieza separada para la tramitación de dicha solicitud, mediante decreto de fecha 8 de octubre de 2014 se declaró caducado el expediente de reclamación de derechos y suplidos por cuanto los recursos de los que traen causa la presente reclamación fueron resueltos por decreto de desistimiento de 3 de enero de 2013, devolviéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Badajoz y procediéndose al archivo de las actuaciones mediante Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2013, habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el artículo 237 de la LEC .

  3. - Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de revisión por Dña. Modesta con base en las siguientes infracciones: a) infracción del art. 240 LEC por cuanto no debieron imponerse las costasen el decreto que se recurre y b) infracción del art. 238 LEC en tanto en cuanto no debió entenderse caducada la instancia ya que como quedó justificado documentalmente existen actuaciones previas que revelan la voluntad de la parte de no dejar caducar la instancia, aunque se hubieran realizado ante un órgano que luego declaró su falta de competencia.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Antonio Salas Carceller

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene recordar que la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

SEGUNDO

La doctrina expuesta, aplicada al Decreto recurrido, impide acoger el recurso, pues la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, que es lo que se ha hecho en este caso, y la solicitud de reclamación de honorarios se presentó transcurrido más de un año desde la notificación del decreto de desistimiento de 3 de enero de 2013 (4 de enero de 2013) y del archivo de las actuaciones, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 22 de abril de 2013, es decir, cuando la instancia ya había caducado, sin que puedan tenerse en consideración las gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro o las actuaciones realizadas ante órganos incompetentes; todo ello sin perjuicio del derecho de la recurrente para reclamar a su poderdante en el procedimiento declarativo oportuno. Lo anterior no obsta para que se declare improcedente la condena en costas efectuada en el decreto que se revisa, conforme a lo dispuesto en el art. 240 LEC .

TERCERO

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión dado que la parte contra la que se dirige la petición de jura de cuenta no ha formulado alegaciones.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por Dña. Modesta contra el decreto de 8 de octubre de 2014, que se revoca en el sentido de imponer las costas causadas a la letrado reclamante, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  2. Devolver al recurrente el depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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