ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4995A
Número de Recurso238/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades mercantiles SIC LÁZARO S.L. y ENGINEERING MECHANICAL SYSTEM, S.L. presentó con fecha de 30 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 620/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 13/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Torrelavega.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de las entidades mercantiles SIC LÁZARO S.L. y ENGINEERING MECHANICAL SYSTEM, S.L., presentó escrito con fecha de 6 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de las mercantiles HAULOTTE CANTABRIA, S.L. y HAULOTTE GROUP, S.L., se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 27 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recurso interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 20 de mayo de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de cinco motivos: el primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 CE , en relación con los arts. 405.2 y 326.1 LEC , al existir defectos en la apreciación y valoración de la prueba, pues considera que existirían errores patentes, ostensibles y notorios, como sería la falta de apreciación de la existencia de un contrato reconocido por la parte demandada, lo que conllevaría que se extraigan consecuencias contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 CE , en relación con los arts. 218 y 326 LEC , pues considera que existirían errores patentes, ostensibles y notorios, producidos por la falta de apreciación de la existencia de un pacto de pedidos mínimos, lo que conllevaría que se extraigan consecuencias contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 CE , en relación con los arts. 405 y 326 LEC , por considerar que existirían errores patentes, ostensibles y notorios, producidos por la falta de apreciación de la existencia de un pacto de duración mínimo, lo que conllevaría que se extraigan consecuencias contrarias a la racionalidad, absurdas y que conculcan los más elementales criterios de la lógica, pese a haber sido admitido su existencia por la contraparte; el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 CE , en relación con el art. 376 y 405 LEC , por considerar que existirían errores patentes, ostensibles y notorios, producidos por la falta de apreciación de la existencia de una justificación de la resolución contractual llevada a cabo por las demandadas por falta grave de respeto a las condiciones esenciales del contrato por parte de las actoras; y el quinto, también, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 24 CE , en relación con los arts. 218 y 326 LEC , por considerar que existirían errores patentes, ostensibles y notorios, producidos en la valoración de la declaración de incumplimiento por la parte actora del pacto de exclusividad.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto conjuntamente por la parte actora, se compone de cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 51 CCom en relación con el art. 1278 CC , por sostener en el recurso la existencia de un contrato verbal plenamente válido y eficaz que vinculaba a las partes, pues de los actos propios de las partes, resultaría que ambas habrían ejecutado un acuerdo de colaboración industrial, por el que la actora suministraba chasis para torretas, comercializadas por las demandadas, fundado en la confianza y la buena fe; el segundo, por infracción del art. 1282 y ss. CC , por considerar que habría existido entre las partes un compromiso de pedidos mínimos y de duración mínima del contrato existente entre las partes, y que habría quedado reflejado en los documentos preparatorios, considera la actora, que la fuerte inversión realizada por la parte para acometer los compromisos del acuerdo, solo puede tener sentido si se justificaba una relación duradera y con un volumen mínimo de pedidos; el tercero, por infracción del art. 57 CCom y 1258 CC , por considerar la parte que el cumplimiento del contrato conllevaba por observancia del principio de la buena fe, la variación del precio al haber variado el volumen de pedidos; y el cuarto, por infracción del art. 1124 CC , por considerar la parte que habría resultado acreditado el incumplimiento de las demandadas en cuanto al compromiso de pedidos mínimos y a la duración del contrato, además de otros incumplimientos como el impago puntual de las facturas emitidas por las actoras. De forma, que el incremento de los precios llevado a cabo por la partes, sería consecuencia del previo incumplimiento de las demandadas.

    Utilizado en el escrito el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, interpuestos conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    De conformidad con lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en al causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por cuanto en los cinco motivos del recurso se pretende por el recurrente una revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada, por sostener que la resolución impugnada habría incurrido en un error en la valoración de la prueba al considerar que, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, habría quedado debidamente acreditada la existencia de un contrato entre las partes, con un compromiso de pedidos mínimos y de duración mínima, y que habría sido incumplido por la contraparte, así como otros incumplimientos como el pago puntual de facturas.

    Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que no resulta posible, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de revisión del acervo probatorio, concretamente de la valoración de la prueba documental y testifical, debiendo de denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras).

  3. - Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que resultaría acreditada la existencia de un contrato verbal de colaboración industrial que vinculaba a las partes, por el que la actora ahora recurrente suministraba chasis para torretas, comercializadas por las demandadas, con un compromiso de pedidos mínimos y de duración mínima, y que las demandadas habrían incumplido dichos compromisos, además de otros incumplimientos como el impago puntual de las facturas emitidas por las actoras, de forma, que el incremento de los precios llevado a cabo por la parte, sería consecuencia del previo incumplimiento de las demandadas.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no ha resultado acreditada la existencia de un compromiso de pedidos mínimos ni de duración mínima que pudieran haber sido incumplidos, sin que conste, por otra parte, tampoco acreditada la existencia de un pacto de revisión de precios por lo que, en consecuencia, el ostensible incremento de los precios llevada a cabo por la parte recurrente supuso una falta grave a las condiciones esenciales del contrato y una variación unilateral en la causa esencial para consentir, que justifica la resolución del contrato por incumplimiento promovido por las demandadas, ahora recurridas, por lo que si se justifica la resolución del contrato producida de contrario, no cabe aceptar la indemnización que por incumplimiento se pretende por las actoras.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por las entidades mercantiles SIC LÁZARO S.L. y ENGINEERING MECHANICAL SYSTEM, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 20 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 620/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 13/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Torrelavega.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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