ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4986A
Número de Recurso2733/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Marino presentó el día 25 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 9/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 354/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DON Marino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la mercantil "PROMOCIONES INMOBILIARIAS GRANDELLA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 25 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida en fecha 17 de noviembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía ,inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso de casación en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a los daños y perjuicios, en determinados casos, derivan de modo necesario de la fuerza vinculante de los contratos; cita las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1984 , 27 de junio de 1984 , 5 de junio de 1985 , 30 de septiembre de 1989 , 15 de junio de 1992 , 3 de junio de 1993 y 22 de julio de 1995 .

    Como motivo segundo, subsidiario al primero, se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto se ha debido de imponer las costas a la demandada, habida cuenta de la entidad cuantitativa del total litigioso, y que en definitiva la demanda ha sido substancialmente estimada. Cita las sentencias de la Sala de 5 de enero de 1989 , 26 de junio de 1990 , 1 de julio de 1993 , 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo de 2000 y 17 de noviembre de 2006 .

  3. - En cuanto al recurso de casación interpuesto, procede la inadmisión del mismo, por incurrir el motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque el recurso se funda en la infracción del art. 1124 CC , con cita de una serie de sentencias de esta Sala, que establecen en determinados casos que la existencia del daño resultaba in re ipsa del propio incumplimiento, siendo así que en el presente caso solamente se reclamaban como daños y perjuicios, los desembolsos económicos realizados por el ahora recurrente, por importe de 5.706,48 euros por los trabajos para cerrar los huecos de acceso al mismo (ventanas, puerta del portal, portón y huecos posteriores en planta baja, balcones y ventana central primera planta) e instalación de malla doble antidesprendimientos, a la altura del forjado de la primera planta, que en la sentencia recurrida, se ha tenido por acreditado en base a la valoración conjunta de la prueba, que no son gastos producidos como consecuencia de la resolución del contrato, sino realizados en su propio interés, "... son gastos realizados en su propio interés y beneficio para preservar la edificación durante el tiempo que permanezca desalojado,..." [Fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida], y que además en el contrato se preveía que los gastos por el desalojo de los inquilinos sería por cuenta del vendedor,- ahora recurrente- de forma que no se opone la sentencia objeto de recurso, a la doctrina de la Sala que cita, sobre la admisión de daños y perjuicios in re ipsa , que siempre se hace depender de los casos y circunstancias apreciables en cada caso, que son diferentes de las circunstancias fácticas de este caso concreto.

    En cuanto al motivo segundo, planteado como subsidiario al anterior, incurre el mismo en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y art. 487.3 LEC ), porque plantea la cuestión de la no imposición de las costas del recurso a la parte demandada, siendo la cuestión de las costas una cuestión de naturaleza indiscutiblemente procesal, y que excede del ámbito del recurso de casación, como reiteradamente se ha dicho por esta Sala.

    Por esta razón, también incurre este motivo, en inexistencia del interés casacional alegado, por plantear una cuestión de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), dado que la Sala tiene como criterio constante que el interés casacional no puede basarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, siendo indiscutible el carácter procesal de las costas procesales, reguladas en los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 4 de noviembre de 2014, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Marino , contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 9/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 354/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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