ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4975A
Número de Recurso2872/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MILIEU, S.L", presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación número 179/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1102/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador Don Enrique Hernández Tabernilla presentó escrito el 20 de diciembre de 2013, personándose en nombre y representación de la mercantil "MILIEU S.L" en concepto de parte recurrente. La mercantil recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Con fecha 29 de enero de 2014 se emitió dictamen por el Ministerio Fiscal, en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los recursos interpuestos.

  6. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se acordó dar traslado a la parte recurrente comparecida a los efectos de que alegara lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el conocimiento de los recursos interpuestos. La parte recurrente por escrito presentado el 16 de febrero de 2015, entiende que la competencia corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal por escrito presentado 26 de febrero de 2015, informa en el sentido de que la competencia para conocer los presentes recursos corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  7. - Por auto de 20 de mayo de 2015, se declaró la competencia de la Sala para conocer el presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

  8. - Por providencia de 20 de mayo 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

  9. - Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2015, la representación de la mercantil recurrente formulaba alegaciones y solicitaba se admitieran a trámite su recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La mercantil demandante, apelante y hoy recurrente, interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de resolución contractual y reclamación por daños y perjuicios tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - La mercantil recurrente interpone el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477 LEC , alegando la existencia de interés casacional, vía correcta, y fundamenta su recurso en dos apartados:

    (i) Denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo contencioso de 7 de diciembre de 2012, referida al régimen de disolución y plazos sobre la norma foral 6/2007 de 27 de marzo, en concreto la disposición transitoria trigésimo primera de esta norma .

    (ii) Denuncia también que no existe doctrina por parte de este Tribunal Supremo sobre los plazos de adopción y ejecución del acuerdo de liquidación de la sociedad patrimonial dado que la disposición transitoria trigésimo primera de la norma 6/2007 de 27 de marzo es reciente.

    La mercantil recurrente plantea la incorrecta aplicación de la normativa fiscal por la Audiencia Provincial, sobre la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales.

    Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto.

    El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por las siguientes razones:

    (i) No se ha planteado de forma adecuada el interés casacional, por cuanto no ha identificado la norma civil sustantiva que sería aplicable al fondo del asunto a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 481.1 LEC ), pues alega la infracción de una norma de naturaleza administrativa, que carece de la virtualidad necesaria para sustentar el recurso porque no se han citado normas civiles sustantivas que estén referidas a la cuestión jurídica objeto del recurso. En definitiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede versar sobre preceptos de carácter administrativo según el criterio sostenido, en sentencias de 7 de noviembre de 2007 , 2 de julio de 2008 y 10 de diciembre de 2013 , dada la propia finalidad del recurso de casación, lo que determina la inadmisibilidad del recurso, puesto que esta Sala no tiene por función fijar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de las normas administrativas de carácter tributario.

    (ii) La sentencia recurrida en lo que respecta a la errónea interpretación de la norma foral concluye que aunque se considere la interpretación de la normativa que reflejan los informes que cita el apelante no se ha realizado una mínima aproximación del método o de las bases para cuantificar el daño, porque no se ha facilitado una mínima base de cálculo. En definitiva, lo que lleva a la desestimación de su pretensión, es la falta de bases para cuantificar el daño. El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.3ª LEC, en relación con el artículo 477.2.3 LEC , de inexistencia de interés casacional, pues la cuestión que plantea no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula la mercantil recurrente en el trámite previo a esta resolución, por las siguientes razones:

    (i) Denuncia como norma civil sustantiva aplicable al fondo del asunto, la infracción de los arts. 216 , 218 y 219 LEC y art. 24 CE , y la infracción de los arts. 284 , 285 y 339 , 340 , 346 , 347 y 348 de la LEC , en relación con el art. 24 CE , normas que no tienen naturaleza sustantiva. Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, y las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, debe versar sobre materia jurídica sustantiva.

    (ii) En cuanto a la correcta interpretación de la norma foral del impuesto sobre sociedades, no puede la Sala como ya hemos recogido fijar doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de las normas administrativas de carácter tributario.

    (iii) El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.En el presente caso, la mercantil recurrente ha recibido respuesta fundada en relación a la admisión de la prueba que ha sido acordada por el tribunal de apelación y lo que denuncia por medio de las alegaciones que efectúa en este trámite es su disconformidad con la valoración de la prueba pericial que ha realizado la Audiencia, denuncia que no es posible de revisar como ya hemos dicho a través del recurso de casación. En definitiva, la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7- 96).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , no habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "MILIEU S.L" contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación número 179/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1102/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte personada comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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