ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4964A
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 71/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) se dictó auto de fecha 31 de marzo de 2015 por el que se acuerda denegar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Felicidad contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Dª Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. - El recurrente no ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber solicitado el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial que declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Felicidad contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en procedimiento ordinario, en el que la hoy recurrente ejercitó acción derivada del contrato de seguro y en reclamación de 60.000 euros, en concepto de indemnización por invalidez absoluta.

    Nos encontramos, por tanto, en un procedimiento seguido por razón de la cuantía, que al no superar el limite legal de 600.000 euros, su única vía de acceso a la casación lo es la contemplada en el art. 477.2.3º de la LEC , razón por la que la Audiencia Provincial denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La recurrente se alza en queja contra dicha resolución cuestionando la interpretación del tribunal sobre la Disposición Final Decimosexta de la LEC , e invocando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso.

  2. - El recurso de queja interpuesto ha de ser desestimado al no apreciarse infracción alguna en la resolución recurrida, por ajustada a Derecho.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso contra una sentencia recaída en juicio ordinario que, como ya se expuso, fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habría de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Establece así la Disposición final decimosexta 1 de la LEC , sobre "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios".que "En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477", añadiendo el apartado nº 2 de la misma que "Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ." Y que, finalmente, "2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2. º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida. Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación."

    En el presente caso, la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente por lo que la queja ha de ser desestimada.

  3. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ocasiona al recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso , y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Las circunstancias expuestas en los precedentes fundamentos determinan la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Dª Alicia Tejedor Bachiller en nombre y representación de Dª Felicidad contra el auto de fecha 31 de marzo de 2015, que el confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 ª) acuerda denegar el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 dictada por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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