ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4955A
Número de Recurso639/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Compañía Eléctrica Peñalabra S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander -Sección 4ª-, en el rollo de apelación nº 105/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 19/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz en nombre y representación de la mercantil "Compañía Eléctrica Peñalabra S.L.", como parte recurrente y la procuradora Dª Ana LLorens Pardo, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", como parte recurrida. Esta parte se ha opuesto a la admisibilidad del recurso.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2015, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. No ha formulado alegaciones la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único, que se enuncia como "vulneración de la buena fe y del equilibrio de la cláusula" que limita la variación a la baja del tipo de interés. Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 7 del Código Civil y del artículo 48.2 de la Ley 26/88 , en relación con la sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de mayo de 2013 . Se pretende, en el desarrollo del motivo, un control de la cláusula no por la vía del artículo 8.2 LCGC, control de abusividad, sino por la vía del artículo 8.1 del mismo texto legal , en la medida en que la cláusula no respeta el principio de equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, el principio de transparencia y claridad y del deber bancario de prestar una información suficiente con afectación al principio de la buena fe y la interdicción del abuso de derecho. El motivo se basa, en el plano fáctico, en la ausencia del carácter negociado de la estipulación, la atribución de la carga de la prueba de este extremo a la entidad bancaria y el incumplimiento del deber de información.

  3. - A la vista del planteamiento del escrito de interposición el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en la modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la jurisprudencia en la que el recurrente se basa para justificar el interés casacional no es vulnerada por la sentencia recurrida. La sentencia dictada por el Pleno el 9 de mayo de 2013 se dictó en el ámbito de la tutela de los consumidores y se aplicaron mecanismos de control de la contratación propios de esa legislación protectora. Precisamente la propia sentencia recurrida aplica esta jurisprudencia para, por un lado, destacar el carácter de condición general de la contratación de esta cláusula y, por otro, para descartar la posibilidad de aplicar un control de contenido de la cláusula -equilibrio contractual-, propia de la protección del consumidor. De esta forma, la sentencia respeta la jurisprudencia en la que el recurrente funda el interés casacional y descarta que la cláusula implique una vulneración de la regla de la buena fe que ha de presidir el ejercicio de los derechos sino que se enmarca en la contraprestación por la financiación recibida. Por último, la sentencia no se pronuncia sobre la pretendida infracción de los deberes de información bancaria, ley 26/1988, de forma que su planteamiento, más allá de una denuncia de carácter procesal por falta de congruencia o ausencia de motivación, escapa de la verdadera ratio decidendi de la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Compañía Eléctrica Peñalabra S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santander - Sección 4ª-, en el rollo de apelación nº 105/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 19/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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