ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4944A
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 403/2014 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 3 de marzo de 2015, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de D. Marcial , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se reclamó de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) la remisión del rollo de apelación nº 403/2014, así como los autos de juicio ordinario nº 310/2012, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la interposición del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre contrato de mediación inmobiliaria, procedimiento que fue seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando en tres motivos: a) la infracción del art. 1255 CC , en relación con la configuración del contrato de corretaje o mediación y por aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el momento en que surge el derecho a la comisión. Se citan las SSTS de 25 de noviembre de 2011 , 30 de marzo de 2007 , 25 de mayo de 2009 , 14 de noviembre de 2012 , 21 de mayo de 2014 y 30 de julio de 2014 , que exigen la necesidad de acreditar el nexo causal entre la actuación del agente y la celebración de la compraventa; b) la infracción del art. 1255 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos en que han intervenido dos agencias y existencia de "puenteo". SSTS de 30 de julio de 2014 y 21 de mayo de 2014 , que exigen que la intervención de la agencia que exige la comisión haya sido determinante para aunar las voluntades de comprador y vendedor; y c) infracción del art. 1103 CC y jurisprudencia del TS contemplada en las SSTS de 11 de julio de 2007 , 20 de abril de 2011 y 23 de octubre de 2012 , al haber condenado al pago de un 5% de comisión, sin que se haya acreditado que esa sea la costumbre o uso del sector, debiendo moderarse por el tribunal dicha cantidad, al existir negligencia en el cumplimiento de las obligaciones.

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal plantea: a) infracción del art. 24 CE al haber realizado la sentencia recurrida una valoración ilógica, arbitraria e irracional de las pruebas en relación con la acreditación de que la agencia demandante comunicó a la parte vendedora la oferta de compra realizada por el comprador; b) infracción del art. 24 CE al haber realizado la sentencia recurrida una valoración ilógica, arbitraria e irracional de las pruebas en relación con la acreditación de que la parte compradora conoció al través de la agencia demandante la identidad del que finalmente fue el comprador; y c) vulneración del art. 218.2 LEC , al faltar razonabilidad en la determinación del nexo de causalidad entre la actuación de la agencia demandante y la perfección de la compraventa.

    El examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  4. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Marcial , contra el auto de fecha 3 de marzo de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 403/2014 y los autos de juicio ordinario nº 310/2012, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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