SJCA nº 4 106/2014, 24 de Abril de 2014, de Málaga

PonenteDAVID GOMEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
ECLIES:JCA:2014:1957
Número de Recurso538/2008

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚMERO CUATRO

DE MALAGA

PROCEDIMIENTO: Procedimiento Ordinario 538/08

SENTENCIA NÚMERO 106/14

En la ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2014.

Don David Gómez Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cuatro de los de Málaga, pronuncia

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 538 de los de 2008, seguidos por urbanismo, en los cuales han sido parte, como recurrente, la mercantil Colegio Internacional Nueva Alcántara SL, representada por la Procuradora Sra. Garrido Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Castañón Fernández; y como Administración recurrida el Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella, con la representación de la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y la asistencia del Letrado Sr. Miranda Perles.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora Sra. Garrido Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Colegio Internacional Nueva Alcántara SL, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Málaga escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Muy Ilustre Ayuntamiento de Marbella en su sesión ordinaria de 20 de mayo de 2008 en el expediente de licencia de primera ocupación 6/03, por el cual se disponía desestimar el silencio administrativo invocado por la recurrente en relación con la licencia de primera ocupación solicitada en su día para el Colegio de Enseñanza Privada ubicado en el URP-SP-11 "Extensión Sur de San Pedro", Urbanización Nueva Alcántara.

Segundo.- Recibido el referido escrito por el Decanato, el mismo procede a su turnado, recayendo el conocimiento del mismo en este Juzgado, que dicta Providencia admitiéndolos a trámite, ordenando la sustanciación de la cuestión por los trámites del procedimiento ordinario, teniendo por personada a la parte y ordenando reclamar de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de interesados.

Tercero.- Recibido el expediente administrativo se dictó Providencia por la cual se ordenó su entrega a la parte actora para que la misma formalizase a la vista de aquel demanda por plazo de veinte días. Verificada la entrega y la formalización de la demanda en plazo, se procedió a la devolución del expediente administrativo. En la demanda formulada se solicitaba se dictase Sentencia por la que se anulase el acto impugnado, con imposición de costas a la Administración demandada. Se ordenó por Providencia dar traslado de la misma a la Administración demandada por idéntico plazo para formalizar contestación, lo que se verificó en forma y en el plazo previsto en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Cuarto.- Por Auto dictado por este Juzgado el día 13 de noviembre de 2009 se fijó la cuantía del proceso en la de indeterminada, acordándose, a su vez, el recibimiento del pleito a prueba, otorgándose un plazo de quince días para proponer y treinta para practicar las pruebas que interesaren a las partes. Verificada, en su caso, la práctica de las mismas con el resultado que consta, se dictó Providencia otorgando a las partes palazo para la formulación de conclusiones escritas. Una vez transcurrió el plazo enunciado y presentados, en su caso, escrito de conclusiones por las partes, quedaron los Autos pendientes del dictado de Sentencia. En fecha 12 de noviembre de 2013 se dictó por este Juzgado Auto en las presentes actuaciones en cuya virtud se dejaba en suspenso el plazo para proceder al dictado de Sentencia, fijando como fecha al efecto la de 30 de septiembre de 2014. Estando el Juzgado, a consecuencia de una medida de refuerzo, en disposición de proceder al dictado de Sentencia previamente a dicha fecha, así se hace en el día de hoy.

Quinto.- Que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales salvo el plazo para dictar Sentencia, dada la acumulación de asuntos en el mismo trámite originada por el volumen de entrada que soporta este Juzgado, que en la anualidad de 2011 y en las diez precedentes ha rebasado en cifra cercana o superior al cincuenta por ciento el módulo establecido por el Consejo General del Poder Judicial para los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente litigio se formula recurso contencioso administrativo frente a la resolución aludida en los antecedentes de hecho alegando que la misma conculca lo dispuesto en el artículo 172.5 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como 43 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , por haberse adquirido por silencio positivo la licencia, no contradiciendo lo anterior el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y estando avalada su tesis por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 29 de marzo de 2007 , siendo nulo el acto impugnado, por cuanto lleva a cabo una verdadera revisión de oficio de un acto previo (el de obtención de la licencia por silencio) prescindiendo total y absolutamente del procedimiento revisorio. Por último alegaba que la Administración excedía el ámbito propio de la comprobación a efectuar en las licencias de primera ocupación, que debe quedar limitada a si lo construido se ajusta a lo autorizado en la licencia de obras. La Administración demandada opuso en su contestación la imposibilidad de entender concedida la licencia de primera ocupación por silencio positivo, al no existir previa licencia de obras otorgada y ser la solicitada contraria al planeamiento, afirmando con ello la conformidad a derecho de la resolución.

Segundo.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, parece claro que la primera cuestión a examinar es si se debe entender concedida la licencia de primera ocupación por silencio positivo al transcurrir un plazo superior a tres meses desde su solicitud, pues de ser así nos hallaríamos ante una segura estimación de la demanda sin necesidad de entrar en el debate de la posible conformidad o no de lo construido con lo que facultado en la licencia de obras en su día otorgada. Por su parte tampoco la Administración debate el transcurso de plazo muy superior a los tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia (21 de junio de 2004, folio 1 del expediente de licencia de primera ocupación) y hasta el dictado de resolución denegatoria (20 de mayo de 2008, folio 24 del expediente), simplemente niega la producción del acto de concesión por silencio al ser jurídicamente inviable, por inexistencia de previa licencia de obras, ya que esta última no puede entenderse otorgada por silencio al ser disconforme al planeamiento.

Para abordar correctamente la cuestión conviene efectuar una serie de consideraciones previas. Establece el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en su párrafo segundo, que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, a salvo de los supuestos en los que una norma con rango de Ley o Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, en los supuestos de ejercicio del derecho de petición, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el sentido del silencio será justamente el contrario. Igualmente el mismo precepto en su párrafo primer establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración deba dictar.

Del tenor de la disposición legal trascrita puede colegirse, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996 , que la Ley no impone preceptivamente y para todos los supuestos el signo positivo ante el silencio de la Administración, por lo que habrá de estarse a cada caso concreto. Y es que, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 , a diferencia del valor negativo o desestimatorio del silencio o inactividad formal de la Administración, que tiene un origen y una funcionalidad muy concretos (la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional ante la pasividad administrativa), el silencio administrativo positivo tiene un sentido y una funcionalidad diferentes, teniendo en este caso el acto presunto el mismo contenido y efectos que el acto expreso, si éste se hubiera producido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1989 ; 13 de enero de 1992 y 19 de abril de 1994 ). Es por ello que el Tribunal Supremo venía tradicionalmente exigiendo la necesaria concurrencia de todos los elementos del acto expreso equivalente para que se estime producido el acto presunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Especial de Revisión de 8 de junio de 1989), esto es, que el acto fuera real y posible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1979 ), que la petición estuviera completa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1978 , 30 de junio de 1979 , 10 de marzo de 1980 24 de junio y 5 de octubre de 1981 o 12 de diciembre de 1984 ), que no existieran vicios de procedimiento imputables al administrado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1979 y 16 de febrero de 1981 ), que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR