STS, 30 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1979

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 30 de junio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL, apelante, representado por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Muñoz Revenga; y la " DIRECCION000 ", DON Jesús Manuel , DON Mariano y DON Isidro , apelados, representados y dirigidos por el Letrado Don Pedro Escalona Jurado; contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 14 de febrero de 1.978 , sobre Plan Parcial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial en sesión celebrada el 29 de agosto de 1.975, aprobó por silencio administrativo el Proyecto de Parcelación del Plan Parcial de Ordenación Urbana del DIRECCION000 " de dicho término municipal.

RESULTANDO: Que la DIRECCION000 y demás hoy apelados, interpusieron recurso de reposición contra el anterior acuerdo, alegando en síntesis: que no puede acudirse al silencio administrativo positivo para lograr por una vía subsidiaria y supletoria la actividad de la Administración, invocando, al efecto, determinado criterio jurisprudencial, suplicando que se reforme el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 29 de agosto de 1.975 por ser contrario a derecho y que se someta a la solución expresa que dicte la COPLACO; que la susodicha Corporación por Acuerdo de 6 de marzo de 1.976, desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, los hoy apelados, interpusieron recursocontencioso-administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: 1º. Que los actos recurridos no son conformes con el Ordenamiento Jurídico; 2º. Que en su consecuencia, deben ser anulados, dejándolos sin ningún valor ni efecto; 3º. Que a los recurrentes hay que reconocerles la siguiente situación jurídica individualizada, consistente en condenar a la citada Corporación el estricto cumplimiento de las notificaciones recibidas de la COPLACO de fechas 25 de Enero de 1.975 y 17 de Noviembre del mismo año, sobre las deficiencias y errores existentes en los citados Proyectos, para que dicho Ayuntamiento a su vez, exija a los promotores de la DIRECCION000 a subsanar y corregir las mencionadas deficiencias y errores de dichos Proyectos y presentar la documentación corregida por los trámites reglamentarios en la COPLACO, para su aprobación formal por dicho Organismo o la resolución que proceda; 4º. Que para obtener el debido restablecimiento de la expresada situación jurídica individualizada deben adoptarse las siguientes medidas Condenar al citado Ayuntamiento a exigir a los Promotores de la DIRECCION000 , Don Bernardo , Don Jesús Luis y Don Santiago , a ejecutar la obra urbanizadora de la citada DIRECCION000 en la forma y condiciones exigidos por la Comisión del Área Metropolitana de Madrid, para el debido desarrollo y en sus propios términos del citado Flan Parcial de Ordenación, aprobado que fué definitivamente por dicho Organismo el 21 de Junio de 1.967, así como, a prestar dichos promotores, como medidas cautelares las garantías necesarias para la realización de la citada obra urbanizadora; y 5º. Condenar m costas a la Corporación si se opusiere.

RESULTANDOS Que por auto de 19 de enero de 1.977 , se declaró la rebeldía del Ayuntamiento de El Escorial, si bien en el auto de 3 de mayo siguiente al resolver sobre el recibimiento a prueba se tuvo por personada a dicha Corporación.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.978 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso interpuesto por el Letra do señor Escalona Jurado, en nombre, representación y defensa de la DIRECCION000 , y de Don Mariano , Don Isidro y Don Jesús Manuel , debemos anular y anulamos, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo del Ayuntamiento de El Escorial de 29 de agosto de 1.975, confirmado en reposición por el de 6 de marzo de

1.976, que declaraba definitivamente aprobados por silencio administrativo los Proyectos de Parcelación y de Urbanización del Plan Parcial de Ordenación del DIRECCION000 " en expresado termino municipal, condenando, en consecuencia a citado Ayuntamiento a que, estando y pasando por esta declaración, exija de los promotores de aquella la subsanación y corrección de las deficiencias advertidas respecto de los mismos por las comunicaciones de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid a que se hace referencia en las precedentes consideraciones, absolviendo, por el contrario, a referida Corporación Municipal de las restantes pretensiones que contra la misma se deducen, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en los siguientes CONSIDERANDOS: "SEXTO: Que, llegado así el momento de analizar si fueron pertinentes las razones que para la Comisión de Planeamiento y Coordinación impedían la aprobación definitiva de los Proyectos de Parcelación y de Urbanización o si, por su improcedencia, nada podía obstar en Derecho a que el acuerdo recurrido los tuviera por definitivamente aprobados, es necesario destacar que, por lo que concierne al alegato de la Corporación de mandada consistente en que el Visado de ellos no era exigible por haberse confeccionado tales proyectos con anterioridad a la vigencia de la Ley sobre Régimen del Suelo, el mismo no es atendible porque, aunque en la fecha de tal confección, el requisito no viniera impuesto expresamente por aquella si se exigía por normas reguladoras específicamente del régimen colegial a que han de someterse los profesionales que redacten referidos trabajos, como condición de validez y eficacia de ellos que el Ayuntamiento no podía desconocer, de donde el reparo de Coplaco resultaba procedente, como también lo era el referido a la necesidad de que se justificara documentalmente la contradicción que existía "entre la superficie expresada numéricamente en los documentos del Plan Parcial aprobado y los ahora presentados" y la indicación en la Memoria de parcelación de "las zonas de que consta el proyecto, así como las características de uso y volumen de cada una de ellas y la justificación de dicha parcelación, en cuanto el correspondiente proyecto en un todo había de respetar lo que en citado Plan Parcial hubiera sido previsto, lo que igualmente es predicable de los detalles que, para la delimitación y consiguiente identificación de las parcelas, se ordenaba consignar en el gráfico a que corresponda la cédula de las mismas y de la falta de aportación de las "urbanísticas de la zona comercial, zonas deportivas, zonas verdes de uso público, así como....de la red viaria", todo ello a propósito y en concreto del proyecto de parcelación, en cuanto citadas aportaciones constitiyen elementos indispensables de ilustración y justificación de cualquier programa urbanístico, mas o menos literalmente exigidos por los artículos 11, 41 y 79 y sus concordantes de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , aún en vigor al tiempo de ser presentado aquél, como presupuesto necesario a fin de que, para la ejecutividad y práctica ejecución que a los planes atribuye el artículo 44 de dicho Cuerpo legal , no se encuentre obstáculo práctico alguno ni, precedentemente, al tiempo de darle la aprobación definitiva de que aquellas surgen, queden dudas acerca de lo que va a aprobarse y hacerse realizable en su día sin impedimentos materiales o jurídicos, sobre todo a propósito de la última exigencia que queda transcrita, en orden a que quedasengarantizadas las prescripciones de la Ley de 2 de diciembre de 1.963, sobre modificación de zonas verdes, ya que cualquier contravención de la misma determinaría, sin más, la nulidad absoluta de los Proyectos y la imposibilidad de que opere el silencio positivo. SÉPTIMO: Que tampoco podía válidamente tenerse por tácitamente aprobado el Proyecto de Urbanización que a tal efecto se remitió a la Comisión de Planeamiento y Coordinación en condiciones tales que no habría podido ser aprobado por dicho Organismo de un modo expreso y temporalmente oportuno, ya que, sin contradicción alguna ni prueba en contrario de la oportuna aportación de cuanto el mismo tuvo por preciso, provisionalmente se aprobó -y que definitivamente se aprobara fué pretendido-sin ir acompañado de datos y documentos idénticamente exigidos, con la generalidad y genericidad antes dichas, por expresados preceptos legales, entre los que, para el deseado éxito pleno de la urbanización respecto del funcionamiento y adecuado uso de sus elementos indispensables cabe incluir los planos relativos a la explanación y pavimentación afectante al sistema viario, los de acometida de abastecimiento de aguas a la red general y los de obras especiales tales como depósito y tuberías y el estudio de mediciones, no practicado en el correspondiente presupuesto que citada Comisión echaba de menos, no siendo tampoco arbitraria la exigencia de presentación del adecuado plano de desagüe de la red de saneamiento y el de la estación depuradora, ni la aportación de un nuevo proyecto de energía eléctrica y alumbrado realizado por técnico superior competente y visado por el Colegio Oficial que corresponda.- OCTAVO: Que cuanto razonado queda pone en evidencia la inadecuación de ambos Proyectos a la legalidad vigente en muy trascendentes puntos, que justifica los reparos que a su definitiva aprobación se opusieron, a lo que no obsta la circunstancia de que, al menos, por lo que concierne a los advertidos a propósito del de Urbanización, fueran señalados al Ayuntamiento recurrido después de que su acuerdo declarativo de aquella se produjera, porque, en cualquier caso además de que ello acontecía antes de resolver el preceptivo recurso de reposición, en cuya fecha tal señalamiento ya se le había practicado, no es posible tildar de inoperante a lo que tardíamente fué decidido, por el mero hecho de serlo, cuando de todos modos la inicial desacomodación jurídica de ambos proyectos no solo impedía que operasen los efectos del silencio positivo que se invoca -porque, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.962, 24 de diciembre de 1.964, 1 de marzo de 1.969 y 20 de mayo de 1.975 , para ello es necesario que la iniciación del procedimiento por par te del administrado esté ultimada, es decir que la petición inicial se acompañe de los documentos exigidos en cada caso-, sino también, incluso, su previa aprobación provisional, de haberse adaptado el Ayuntamiento -como obligado estaba- a la normativa vigente al tiempo de concederla, resultando, por otra parte, improcedente que, habiéndosele advertido -ya fuese por la Autoridad superior de Coplaco, o, como ante esta Jurisdicción alega aquel, solo por determinados Servicios de la misma, puesto que para el caso es igual- de la necesidad de subsanar otros defectos u omisiones antes de que el acuerdo impugnado se produjera, haría, sin más, de nulidad absoluta los Proyectos y la imposibilidad de que opere el silencio positivo, aunque solo a propósito del proyecto de parcelación pese a ello, la conducta de tal Corporación fuese la de adoptar una resolución de definitiva aprobación a sabiendas de su legal improcedencia, fundándose en una supuesta voluntad aprobatoria del Órgano competente al efecto que, lejos de existir y ser conocida, se había manifesté do de un modo expreso en sentido desfavorable a aquella, de suerte que, en definitiva, el resultado de tal conducta no fué otro que la adopción de un acuerdo basado en la simple ficción de legalidad que viniera aparentemente a hacer viable lo que en la realidad no podía alcanzarla, no obstante haber tenido sus autores oportunidad de conocer oficialmente los motivos por los que aquella no concurría en los proyectos cuya definitiva aprobación fué instada, al extremo de que la confirmación de la resolución combatida vendría a consumar un manifiesto fraude legal, no consentido ni siquiera en los casos de concurrencia del silencio positivo por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.963, 3 de noviembre de 1.964, 18 de marzo de

1.970, 23 de junio de 1.971 y 7 de noviembre de 1.972 , a cuyo tenor aquél no puede constituir expediente válido para lograr por una vía subsidiaria y supletoria de la motividad de la Administración, lo que ésta, por ser ello inviable y carecer de su presupuesto esencial e inexcusable -como es la posibilidad de su existencia-, no había podido otorgar nunca o sería nulo de pleno derecho si se hubiera concedido, o, expresado en términos de la de 22 de enero de 1.974, que tal instituto no es medio para estimar concedido por aquel, lo que conforme a Ley no podía concederse".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de El Escorial, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintiséis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 11, 32, 41, 44 y 79 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956; 178 del Texto Refundido de Abril de 1.976 ; 12 de la Ley del Área Metropolitana de Madrid de 2 de Diciembre de 1.963 ; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia aplicables ySE ACEPTAN los Considerados Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los acuerdos de 29 de Agosto de 1.975 y 6 de Marzo de 1.976, por los que el Ayuntamiento del Escorial, aquí apelante, declaró definitivamente aprobados por silencio administrativo los proyectos de parcelación y urbanización denominados "Pinosol", son anulados por la sentencia recurrida con el fundamento principal de que, si bien se han cumplido los plazos que la Ley establece como condición temporal de producción de dicho silencio positivo, tales proyectos adolecen de graves defectos que les privan de aptitud para serles aplicables los efectos aprobatorios de dicha institución y, frente a esta sentencia, el Ayuntamiento insiste en la legalidad de los referidos acuerdos municipales, planteando diversos temas entre los que destaca como el primero a resolver, atendiendo a su mayor esencialidad, el de si esos defectos que aprecia la sentencia tienen la entidad suficiente para impedir la actuación del citado silencio positivo o, por el contrario, constituyen mera deficiencias que carecen de tal efecto impeditivo.

CONSIDERANDO: Que la concepción del silencio positivo como institución que opera de forma automática por el simple transcurso de los plazos legales ha sido totalmente superada por la más reciente jurisprudencia que declara la constante y reiterada doctrina, hoy legalmente consagrada en el artículo 178 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976, de que no se puede aprobar por la vía tácita lo que es ilegal otorgar expresamente y esta doctrina es aplicada al caso de autos por la sentencia apelada con indudable acierto, ya que los defectos concurrentes en los citados proyectos de parcelación y urbanización que analiza en sus Considerandos Sexto, Séptimo y Octavo, son de tal importancia y gravedad que indudablemente exceden de la consideración de deficiencias intrascendentes y constituyen defectos y omisiones que, en su conjunto, afectan a previsiones exigibles de manera imprescindible y necesaria en toda actuación urbanística legalmente correcta, lo cual entraña una causa más que suficiente para impedir que dichos proyectos adquieran su aprobación definitiva a través del fácil camino del silencio positivo y que, por tanto, sea obligado imponer la subsanación expresa de dichos de fectos y omisiones como condición previa que habilite esa definitiva aprobación; conclusión ésta que el Ayuntamiento apelante debió haber hecho suya cuando recibió, antes de adquirir firmeza sus acuerdos, las comunicaciones que en este sentido le dirigió la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, cuyo cumplimiento suponía sin duda, con independencia de la muy problemática extemporaneidad e invalidez en que se escudó el Ayuntamiento, un indiscutible y necesario mejoramiento de los referidos proyectos que eliminaba egos graves defectos y omisiones que los hacían legalmente inviables, en vez de mantener una actitud poco atenta al logro de una más perfecta y acaba da actuación urbanizadora en beneficio y satisfacción de los intereses generales vinculados a la misma y promover con detrimento de la deseable eficacia administrativa un largo debate procesal dirigido, en definitiva, a impedir la efectividad de esa subsanación de defectos, cuya procedencia vino a reconocer el propio Ayuntamiento antes de resolverse esta apelación, de manera poco congruente con su mantenimiento, al acordar en su resolución de 19 de Mayo de 1.978 exigir a Pinosol S.A. esa subsanación y rogar a COPLACO que limitase su acuerdo de redacción subsidiaria de los proyectos a ordenar la corrección de los citados defectos, acatando así totalmente la sentencia de primera instancia y dejando con ello desprovisto de sentido este recurso de apelación, cuya desestimación se hace por ello obligada sin necesidad de más razonamiento.

CONSIDERANDO: Que no concurren motivos que, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento del Escorial contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada el 14 de Febrero de 1.978 en el recurso número 89 de 1.976 , por la que se anularon los acusados de dicho Ayuntamiento de 29 de Agosto de 1.975 y 6 de Marzo de 1.976, que declararon definitivamente aprobados por silencio administrativo los Proyectos de Parcelación y Urbanización del Plan Parcial de Ordenación del DIRECCION000 ", y se condenó al mismo Ayuntamiento a que exija de los promotores la subsanación y corrección de las deficiencias advertidas respecto de los mismos por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid y se absolvió al repetido Ayuntamiento de las restantes pretensiones de la Comunidad recurrente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 30 de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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