STSJ Comunidad de Madrid 506/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:6528
Número de Recurso512/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución506/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0008067

Procedimiento Ordinario 512/2014

Demandante: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTIN DE LA VEGA

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

NUEVO ARPEGIO SA

PROCURADOR D. /Dña. GLORIA RINCON MAYORAL

SENTENCIA NUMERO 506/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 512/14, interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de la Vega, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña, contra incumplimiento de convenio urbanístico por la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y, la empresa pública Nuevo Arpegio SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2.014 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y que se ordenara a la Comunidad de Madrid al restablecimiento de la línea de cercanías en dicho municipio o se le reintegrara de la cantidad para ello estipulada en el convenio suscrito.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid y la de la empresa pública Nuevo Arpegio SA contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en forma con fecha 7 de mayo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el Ayuntamiento de San Martín de la Vega insta el cumplimiento, o subsidiariamente el reintegro de lo anticipado, del convenio urbanístico suscrito el 9 de junio de 1999 entre dicho Ayuntamiento, la Comunidad de Madrid y la empresa pública Nuevo Arpegio SA.

Reconociendo el Ayuntamiento en su demanda que la Comunidad de Madrid dentro del plazo de tres años fijados construyó la estación de ferrocarril y que la misma estuvo en funcionamiento hasta abril del año 2012 la supresión del servicio supone una vulneración, por la citada Comunidad, de los principios de cooperación y colaboración entre las diversas entidades administrativas llevado a cabo a través del convenio urbanístico suscrito en el año 1999. Señala que el Ayuntamiento tiene capacidad para exigir su cumplimiento sobre la base de los artículos 44 de la Ley de la Jurisdicción, 48 de la Ley del Suelo 2/2008 y 68 de la Ley 7/1985 . Manifiesta que se ha quebrado el artículo 84 de la Ley 30/92 al suprimirse el servicio sin dar previa audiencia al Ayuntamiento recayendo al responsabilidad sobre la Comunidad por ser la única administración con relación directa con el Ayuntamiento que ha de cumplir con el convenio urbanístico suscrito habida cuenta su naturaleza contractual. Destaca las competencias de la Comunidad en materia ferroviaria conforme al artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía y con independencia del ejercicio por parte del administrador de infraestructuras ferroviarias del control sobre las vías y de los operadores que puedan introducirse pudiendo subvencionar el servicio pero lo que no puede es desmantelar el servicio con vulneración del artículo 2 del convenio, responsabilidad trasladable a la codemandada al ser una empresa pública de capital íntegramente autonómico y ser integrantes del sector público. Por último, alega que la actuación de la Comunidad es arbitraria y carece de motivación constituyendo una auténtica vía de hecho.

La Comunidad de Madrid opone, al amparo del artículo 21.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, su falta de legitimación pasiva en relación con el restablecimiento de la línea al carecer de competencias para ello. Niega la existencia de incumplimiento habida cuenta que cumplió con los establecido en los acuerdos segundo y cuarto del convenio al construir la estación dentro del plazo de tres años

SEGUNDO

En contestación a la posible falta de legitimación de la Comunidad para el restablecimiento de la línea, alegada al amparo del artículo 21.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, debemos recordar que el artículo 149.1.21 de la Constitución establece que «el Estado tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma», y más adelante, el apartado 24 del mismo precepto constitucional reserva a la competencia exclusiva del Estado «las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma» y frente a ello el artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de "Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid" y ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española .

A ello se debe añadir que se ha materializado el traspaso del establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles, de 23 de noviembre de 1877; Ley de Ferrocarriles secundarios y estratégicos, de 26 de marzo de 1906, modificada por la Ley de 23 de febrero de 1912 y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad de Madrid y no estén integrados en RENFE y ello a través del Real Decreto 824/1984, de 22 de febrero, y de conformidad con el Real Decreto 1959/1983, de 29 de junio, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

Los pocos datos que se extraen del expediente no determinan que la conexión de la línea de San Martin de la Vega a Pinto formara parte de la red ferroviaria de interés general ya que se correspondía con la línea C-3a de Cercanías de Madrid cuya titularidad pertenecía a la Comunidad, que fue quien se hizo cargo de su coste, y era gestionada por ADIF y RENFE por mor de las relaciones de la Comunidad con la estas a través del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid en los términos del artículo 12 de Ley 5/1985, de 16 de mayo, pero, independientemente de los pocos datos existentes, no es cierto que la Comunidad no pueda a través del Consorcio restablecer la línea e incluso crear una nueva, asume y ejerce tales competencias, por lo que sería viable la pretensión caso de prosperar y la Comunidad podrí restablecer el servicio.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que suscita el Ayuntamiento nos lleva a analizar que debe entenderse por consumación del contrato. Conviene, previamente, distinguir entre la perfección del contrato, que se produce por el concurso de voluntades (consentimiento) sobre la cosa y la causa que han de constituir aquel ex artículos 1254, 1258 y 1262 del Código Civil, y la consumación del contrato, que solo tiene lugar cuando el contrato, sobre todo si es de tracto sucesivo, se ha cumplido en su totalidad por las partes, esto es, cuando se han agotado sus efectos.

Se entiende que el contrato ha agotado todos sus efectos cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes lo que nos lleva, a su vez, a delimitar si el convenio suscrito por las partes hoy en litigio era de tracto único o de tracto sucesivo y, en ambos casos, cuándo se entendía consumado el contrato. Ello es importante pues si se trata de un contrato de tracto sucesivo el mismo surtirá efectos en tanto subsiste su objeto y no estará consumado el contrato mientras el mismo despliega efectos lo que no sucederá en los contratos de tracto único aún cuando sean con prestaciones diferidas.

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