STSJ Comunidad de Madrid 353/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0006174

Procedimiento Recurso de Suplicación 87/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 886/2012

Materia : Despido

LA

Sentencia número: 353/15

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 87/2015, formalizado por la letrada doña Mª José Torres Bernardo en nombre y representación de Dña. Elena, Dña. Estibaliz, D. Carlos María, D. Juan Manuel, D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 886/2012, seguidos a instancia de los actores frente a D. Cipriano, F.3. S.A, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y D. Eladio, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra las mencionadas partes demandadas, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Los actores, cuyas circunstancias laborales se dan por reproducidas prestaban servicios para F.3, S.A., dedicada a la actividad de juego (bingo), en la Sala Copacabana sita en Móstoles, con la antigüedad que se detalla a continuación:

D. Juan Manuel, DNI............ 1.6.82

Dña Elena, DNI......................14.11.1983

D. Pedro Enrique, DNI...... 1.7.1985

D. Carlos María, DNI.........15.1.91

Dña Estibaliz, DNI............ 1.11.97.

SEGUNDO

El 22.12.11 la empresa F.3, S.A. presento escrito ante la Consejería de Educación y Empleo de la CAM solicitando, al amparo de lo establecido en el art. 51.1. ET despido colectivo por causas económicas y productivas, que se detallan en la memoria explicativa, comunicando a los representantes de los trabajadores el inicio del periodo de consultas, que finalizó con acuerdo el 13.1.12.(Consta en autos a los folios 12 a 16 y se da por reproducido).

TERCERO

Consta en autos y se da por reproducido Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CUARTO

Mediante resolución de 20.1.12 la Dirección General de Trabajo acordó autorizar la extinción de los contratos de los treinta trabajadores de la plantilla relacionados en el Acta final con las indemnizaciones pactadas en la misma (obrante en folio 16, que se da por reproducido), declarándolos en situación de desempleo.

QUINTO

Se interpuso recurso de alzada por los demandantes, que fue desestimada por resolución de Viceconsejero de empleo el 21.5.12."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE DESPIDO COLECTIVO, interpuesta por, Dña. Elena, Dña. Estibaliz, D. Carlos María, D. Juan Manuel y D. Pedro Enrique frente a D. Cipriano, F.3. SA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y D. Eladio declaro ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por parte de la representación procesal de la mercantil F3, S.A y el letrado de la Comunidad de Madrid respectivamente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La letrada de la parte actora impugna la sentencia que ha declarado ajustadas a derecho las resoluciones administrativas que autorizaron la extinción de los 30 trabajadores de la plantilla de la empresa

F.3, S.A., deduciendo un primer motivo con cita en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sosteniendo que aquella resolución adolece de incongruencia omisiva. Refiere tal denuncia a la carencia de pronunciamiento sobre la alegación relativa a la falta de buena fe de la empresa durante el periodo de consultas y acerca de la superación del plazo máximo de duración de éstas, lo cual entiende generador de indefensión.

Del examen de la sentencia impugnada, sin embargo se infiere una conclusión diferente a la señalada en el recurso. Tras relacionar de manera exhaustiva la normativa de cobertura de las cuestiones planteadas, en el fundamento de derecho cuarto la resolución da respuesta expresa a esas alegaciones, si bien en sentido contrario al postulado por la parte. La concurrencia de fundamentación suficiente en la sentencia combatida en orden a la resolución de la litis, con la claridad exigible para que las partes pudieran conocer la convicción que alcanzaba y ejercitar el derecho de defensa frente a la misma, enerva la alegación de indefensión.

Recordemos también en este punto -aunque en los presentes autos ni siquiera se ha formulado un motivo al amparo del art. 193 a) solicitando la nulidad de lo actuado- los argumentos contenidos en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 25.04.2014 : "Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia. Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero, y las que en ella se citan. Es más esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre, FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 2)."

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