STSJ Comunidad de Madrid 380/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:6042
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución380/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 280/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 989/2014

RECURRENTE y RECURRIDO/S: KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L.

RECURRIDOS Y RECURRENTE/S: Dª Leocadia, Dª Rosario, Dª Amanda Y Dª Elena

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 380

En el recurso de suplicación nº 280/2015 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ I. ALEJOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de Dª Leocadia, Dª Rosario, Dª Amanda y Dª Elena, y por el Letrado, D. FRANCISCO LUIS LASO NOYA, en nombre y representación de KONECTANET COMERCIALIZACIÓN S.L.

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 989/2014 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Leocadia, Dª Rosario, Dª Amanda Y Dª Elena contra KONECTA NET COMERCIALIZACIÓN S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Estimando parcialmente las demandas interpuestas por las actoras frente a la empresa Konecta Net Comercializacion S.L., en reclamación por despido y cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto las actoras con efectos desde el día 28/07/2014; condenando a la empresa demandada a readmitirles en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este juzgado por abonarles, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

PARA Dª Leocadia : 7.609,96 # (S.E.U.O)

PARA Dª Rosario : 7.749,24 # (S.E.U.O)

PARA Dª Amanda : 9.409,49 # (S.E.U.O)

PARA Dª Elena : 11.892,93 # (SEUO)

Así mismo, para el caso de que la empresa opte por la readmisión de las actoras, debo condenarla a abonar a cada una de ellas la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/07/2014) hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario consignado para cada una de ellas; sin perjuicio de descontar, del importe en concepto de salarios de tramitación que correspondiese a la actora Dª Amanda, el periodo en que la misma estuvo en situación de it desde la fecha del despido.

Debo desestimar la reclamación de cantidad formulada por la parte demandante, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra a este respecto".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras han venido prestando servicios para la empresa demandada, en virtud de la suscripción de un contrato de duración determinada por obra y servicio, con la antigüedad, categoría profesional y salario medio mensual que para cada una de ellos se indica a continuación:

Dª Leocadia, 23/03/2007; teleoperadora especialista; 775,79 #/día (25,50 #/día)

Dª Rosario, 25/01/2007; teleoperadora especialista; 770,99 #/mes (25,35 #/día)

Dª Amanda : 23/03/2007; teleoperadora especialista; 958,99 #/mes (31,53 #/día)

Dª Elena : 21/09/2006; teleoperadora especialista; 1.126,36 # (37,03 #/día)

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se constituyó en virtud de la suscripción de un contrato de duración determinada por obra o servicio, cuyo objeto era "programas de promoción y venta de productos de seguro para el cliente ADG" . (Documental aportada por ambas partes)

TERCERO

En fecha 07/11/2003, la empresa demandada y la entidad mercantil AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER, CORREDURIA DE SEGUROS SL (en adelante ADG) suscribieron un contrato marco de colaboración para la promoción y mediación de seguros. (Folios 289 a 297

- Testifical Sra. Sofía )

CUARTO

En fecha 21/07/2008, la empresa demandada KONECTANET COMERCIALIZACION y la entidad mercantil ACE EUROPEAN GROUP LIMITED (sucursal en España) suscribieron un contrato marco de prestación de servicios de atención al cliente. (Folios 298 a 306. Testifical Doña. Sofía )

QUINTO

En fecha 01/09/2008, las trabajadoras suscribieron un acuerdo con la empresa demandada por el cual ambas partes convenían en sustituir la causa de su contratación que pasaría a ser "prestación del servicio de atención al cliente de ACE, según las concretas condiciones contenidas en el contrato mercantil suscrito entre Konectanet Comercialización y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED" ; indicándose que la sociedad principal para quien se va a desarrollar este servicio se trataba de la citada entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED. (Hechos no controvertidos - Folios 172, 391, 399, 408 y 415)

SEXTO

Mediante carta de fecha 21 de julio de 2014, la empresa comunicó a las demandantes la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 28/07/2014, alegando como causa de la finalización de la contratación la realización de la obra o servicio objeto del contrato como consecuencia de la disminución del volumen de la producción de la campaña "Programas de promoción y venta de productos de seguro para el cliente ADG" para la que habían sido contratadas. (Folios 188, 208, 241, 262, 384, 392, 401 y 409)

SEPTIMO

La actora Dª Amanda ha estado en situación de baja por incapacidad laboral por contingencias profesionales desde el 14/07/2014 al 23/09/2014. (Folio 400)

OCTAVO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center. (BOE 27- 07-2012)

NOVENO

Por las demandantes se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20.05.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido y en reclamación de cantidad, formulada en autos, declarando la improcedencia de los ceses y desestimando la reclamación de cantidad, recurren en suplicación ambas partes. Los demandantes, con la pretensión, por su parte, de que se incremente la indemnización de uno solo de los actores, y se estime la reclamación de cantidad, por falta de preaviso, de todos ellos; y la demandada, con la pretensión, por su parte, de que se desestimen las demandas de despido y se declare la procedencia de los ceses.

Principiando por el examen del recurso de la empresa, KONECTANET COMERCIALIZACIÓN, SL, por esta se articulan cuatro motivos de recurso, de los cuales los tres primeros, que se amparan en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, se destinan a la revisión de los hechos probados.

En 1º lugar la empresa propone la inclusión del siguiente nuevo párrafo en el hecho probado 1º: "Tratándose de una novación contractual respecto del contrato de fecha 07.11.03; suscrito entre KONECTANET COMERCIALIZACIÓN Y AON DIRECT MARKETING SERVICES GROUP BROKER CRORREDURÍA DE SEGUROS" (folios 298 a 306. Testifical Doña. Sofía )". Aduce en esencia la recurrente que no se trata de un nuevo contrato, sino de la novación de otro inicial suscrito entre las partes, en el que el cliente es siempre AON, basándose para ello tanto en la documental aportada, folios 228 al 297, y 298 al 306, como en la testifical practicada. Pero, y como advierten los recurridos, no basta la remisión genérica a la documental aportada, al no precisarse qué cláusula o apartado del contrato contiene las afirmaciones que la recurrente pretende introducir por esta vía, ni tampoco es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, la testifical practicada en el curso del juicio. Por ello debe desestimarse.

A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa se revise el hecho probado 5º, y su sustitución por el siguiente texto: "Como consecuencia de la novación contractual realizada entre las sociedades mercantiles mencionadas. En fecha 1.09.08, las trabajadoras suscribieron un acuerdo de NOVACIÓN CONTRACTUAL con la empresa demandada por el cual ambas partes convenían en NOVAR la causa de su contratación que pasaría a ser "prestación del servicio de atención al cliente de ACE según las concretas condiciones contenidas en el contrato mercantil suscrito entre Konectanet Comercialización y ACE European Group Limited; indicándose que la sociedad principal para quien se va a desarrollar este servicio se trataba de la citada entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED (hechos no controvertidos folios 172, 391, 399, 408 y 415)". Pero, y como de nuevo advierten los recurridos en su impugnación, ni siquiera se citan los documentos - o pericias - en que se sustenta la presente pretensión revisora, que debe por ello ser desestimada.

Y por...

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