STSJ Galicia 2998/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:4253
Número de Recurso4065/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2998/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0001930

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004065 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000465 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Rodolfo

Abogado/a: BEATRIZ MARIA GONZALEZ LOPEZ

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4065/2013 interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo en reclamación de Desempleo, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 465/13 sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-Al actor le fue reconocida prestación por desempleo desde el 20 febrero 2011 al 19 febrero 2013 (folio 16).// SEGUNDO.- El actor presentó solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 55 años el 20 marzo 2013 (folio 24), que fue denegado por resolución de 16 abril 2013 (folio 27), según la cual "las rentas de su unidad familiar divididas por el número de miembros que la componen, incluido Vd. superan el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". El actor presentó reclamación previa el 2 mayo 2013 (folio 28), que fue desestimada por resolución de 7 junio 2013 que confirma la impugnada (folio 32).//TERCERO.- El actor convive con su esposa, Dña. Milagros . (folio 48), auxiliar de enfermería del SERGAS cuya base de cotización en febrero de 2013 ascendía a 2185,59 euros (nómina al folio 51), devengando en dicho mes un salario bruto de 1727,82 euros y neto de 1329,18 euros."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Rodolfo y en virtud de ello absuelvo al SPEE de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte actora, Rodolfo, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene dicha resolución, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción de: A) De la Constitución Española arts.1.1, 9, 10, 24.1, 86 y 163. B ) Art. 7 del CC y, C) RDL 5/2013, argumentando, que la resolución de instancia es incongruente al no efectuar pronunciamiento alguno sobre la petición efectuada en demanda, mediante Otrosí, de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra el Real Decreto Legislativo 5/2013, norma que considera inconstitucional por vulnerar los preceptos constitucionales que invoca, principio de legalidad, sometimiento a la Constitución y a la Ley de los poderes públicos, derecho a la dignidad de la persona, derecho a la tutela judicial efectiva, así como los límites al uso de la forma de Real Decreto y exigencia de urgencia en su utilización, urgencia que estima que no concurre en el momento de aprobarse dicha norma, así como la irretroactividad de las normas limitativas de derechos y por tanto la inaplicabilidad de la impugnada al caso del actor por perjudicarle en relación con las decisiones adoptadas previa-mente y la información que le fue dada por la Administración sobre el acceso al indicado subsidio y posterior jubilación anticipada, derechos de los que se ha visto privado, para terminar solicitando la estimación de su demanda.

  1. La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 193 LRJS que establece el objeto del mismo y los motivos del recurso, y siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 1986\6035) dictada en interpretación de la LPL pero válida para la vigente LRJS, la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 (RJ 1986\221) y 28 de enero (RJ 1986\292), 10 de febrero (RJ 1986\731) y 9 de septiembre de 1986 (RJ 1986\4937), y entre las segundas las de 27 de mayo (RTC 1986\68) y 16 de junio de 1986 (RTC 1986\79), y así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el «juez ad quem» tiene los mismos poderes que el «iudex a...

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