STSJ Castilla y León 417/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:2727
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00417/2015

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 362/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 417/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 362/15 interpuesto por Dª Melisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 706/2014 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DªAna Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Melisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª. Melisa, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, contrajo matrimonio con D. Genaro el 6/2/1998. SEGUNDO.- Con fecha 24/1/2003 se dictó sentencia de separación de mutuo acuerdo por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos. En dicha sentencia no se fijaba pensión compensatoria a favor de la actora. TERCERO.- Dª. Melisa y D. Genaro reanudaron su convivencia en abril de 2004. En escritura pública de 2/4/2004, Dª. Melisa y D. Genaro adquirieron una vivienda por mitad y pro indiviso. Dª. Melisa y D. Genaro han figurado empadronados en el domicilio y durante el periodo que obra en el folio 21 de los autos, que se da por reproducido. CUARTO.- D. Genaro falleció el día 6/4/2014. QUINTO.- la actora solicitó la pensión de viudedad el 21/4/2014, siendo esta denegada por resolución de fecha 22/4/2014. Interpuesta reclamación previa el 11/6/2014, esta fue desestimada por resolución de 16/6/2014. SEXTO.- La Base Reguladora se fija en la cantidad de 1.959,50 euros y fecha de efectos 7/4/2014.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos el 4 de marzo de 2015, autos sobre Seguridad Social número 706/2014, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Melisa frente a INSS y TGSS, se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso los Organismos demandados.

SEGUNDO

El recurso que ahora examinamos se articula a través de un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS y por el que la recurrente denuncia a esta Sala la interpretación errónea del art. 174 LGSS y jurisprudencia interpretativa del mismo, citando a tal efecto Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 2014 .

Para centrar los términos del debate, hemos de partir de la concreta declaración de hechos probados que se refleja en los antecedentes históricos de la sentencia de instancia, y que han resultado incombatidos por la recurrente. A tenor de los mismos, la actora contrajo matrimonio con su esposo el 6-2-1998, separándose judicialmente el 24-1-2003, sin que se acordase abono de pensión compensatoria alguna. Los cónyuges reanudaron su convivencia en abril de 2004, elevando a escritura pública en abril de ese mismo año la adquisición por mitad y pro indiviso de una vivienda.

La actora y el finado han figurado empadronados en dicho domicilio desde el 16 de diciembre de 2011 la actora y desde el 1 de mayo de 1996, su esposo, quien falleció el 6 de abril de 2014.

Entiende la recurrente que le corresponde pensión de viudedad, bien por su situación de matrimonio con el causante, al reanudarse la convivencia tras la separación, bien porque eran pareja "more uxorio" desde tal reanudación de la convivencia. Y para ello invocan la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Cuarta que antes indicábamos.

Sin embargo, hemos de partir de una premisa inicial: el supuesto regulado por el Alto Tribunal no es idéntico al que ahora nos ocupa. En dicha resolución, la Sala examina el caso de un matrimonio, separado judicialmente sin fijación de pensión compensatoria, reconciliándose posteriormente, con formalización en escritura pública notarial de dicha reconciliación, pero sin comunicar dicha circunstancia al Juzgado que resolvió la separación. En palabras de la Sala Cuarta " No se discute en el presente caso si la actora reúne o no los requisitos de inscripción de la situación de pareja de hecho, por cuanto el supuesto se desarrolla en Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio, en concreto en Cataluña, sin que esté controvertida la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa aplicable". Al abandonar la actora su pretensión desde la vía matrimonial ( art. 174.2 LGSS ), tampoco se discuten en sede casacional los efectos de la reconciliación ante notario, no comunicada al Juzgado que dictó la sentencia de separación ( art. 84 CC ), ni si deviene aplicable al caso la doctrina unificada al respecto contenida entre otras, en la STS de 16 de julio de 2012 (rcud. 3431/2011 ). Así como tampoco se cuestiona la interpretación que haya de darse al concepto "pensión compensatoria" atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, de existencia de "matrimonio" y convivencia more uxorio entre la actora y el causante acreditada desde la fecha de la reconciliación.

La única discusión objeto de recurso consiste, partiendo de la situación de pareja de hecho -no controvertida-, en determinar si concurre en el caso el requisito previsto en el art. 174.3 LGSS, de no hallarse impedidos para contraer matrimonio, y no tengan vínculo matrimonial con otra persona". Sin embargo, en el presente el Alto Tribunal que merecen un estudio diferenciado del supuesto objeto de controversia. En sede de recurso, se sigue reclamando la pensión de viudedad por causa del matrimonio, al reanudarse la convivencia matrimonial. En este caso habrá de examinar qué consecuencias tiene la no comunicación de dicha reconciliación al Juzgado que decretó la separación, cuando a diferencia del supuesto analizado por el Tribunal Supremo, no existe constancia tampoco de acta notarial en el que se otorgue escritura pública para formalizar dicho hecho.

Igualmente, se dice por la recurrente que concurren los presupuestos para entender concurrente una pareja de hecho "more uxorio" desde la reanudación de la convivencia, declarando que la Sala Cuarta ha sostenido que habiendo convivido la actora "more uxorio" en el mismo domicilio, la acreditación de la inscripción de la pareja de hecho no es relevante ya que la convivencia matrimonial puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Sin embargo, ello no es así, por cuanto que la recurrente está trasncribiendo los motivos aducidos en la sentencia de contraste dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid, que no han sido examinados en casación, pues la única cuestión controvertida a la que se circunscribió el recurso fue si concurre en el caso el requisito previsto en el art. 174.3 LGSS, de no hallarse impedidos para contraer matrimonio, y no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

Dicho lo anterior, sólo cabe analizar, si existe conculcación del precepto que se dice incorrectamente interpretado y por ende, si existe derecho de la demandante a lucrar derecho a la pensión de viudedad bien por causa de matrimonio, bien por vía de pareja de hecho.

En cuanto a la primera de las causas, el precepto que se dice conculcado dispone lo siguiente: 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara...

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