ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:8762A
Número de Recurso3546/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 706/14 seguido a instancia de Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jorge Hernando Rojo en nombre y representación de Dª Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida confirma la de instancia, que desestimaba la demanda interpuesta por la actora frente a INSS y TGSS, con la pretensión de obtener una pensión de viudedad. La actora contrajo matrimonio con su esposo el 6-2-1998, separándose judicialmente el 24-1-2003, sin que se acordase abono de pensión compensatoria alguna. Los cónyuges reanudaron su convivencia en abril de 2004, elevando a escritura pública en abril de ese mismo año la adquisición por mitad y pro indiviso de una vivienda. La actora y el finado han figurado empadronados en dicho domicilio desde el 16 de diciembre de 2011 la actora y desde el 1 de mayo de 1996, su esposo, quien falleció el 6 de abril de 2014. La demandante considera que le asiste el derecho a la pensión de viudedad porque eran pareja "more uxorio" desde tal reanudación de la convivencia. La Sala rechaza tal pretensión, primero porque no se puede acceder a la pensión desde la situación de matrimonio porque no hubo comunicación de la reconciliación, y segundo porque tampoco se puede acceder desde la condición de pareja de hecho, pues no se ha formalizado tal situación por las vías legales.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30-06-2011 (rec. 2838/2011 ). En el supuesto examinado en dicha sentencia, la actora contrajo matrimonio con el causante el 20-10-1970 , separándose legalmente en 4-5-1983 . La actora y el difunto no comunicaron al juzgado la reanudación de la vida marital, pudiendo entenderse que al menos desde febrero de 2002 consta acreditado el dato convivencial. El causante falleció el 21-4-2010. El Juzgado de instancia desestimó la demanda de solicitud de pensión de viudedad por considerar irrelevante que tras la separación judicial se hubiera reanudado de hecho la convivencia, pues no consta que tal reanudación se hubiese ratificado ante el Juzgado, no produciendo por ello efectos ante terceros como la Entidad Gestora, y porque no consta la constitución formal de la pareja de hecho.

Considera la recurrente que le corresponde la pensión de viudedad bien por su matrimonio con el causante al reanudarse la convivencia tras la separación, bien porque eran una pareja "more uxorio" desde tal reanudación de convivencia, que duró hasta el fallecimiento del causante. La Sala entiende que no cabe el reconocimiento de la prestación por razón de matrimonio por el hecho de la separación, pero cosa distinta es desde la situación de pareja de hecho. Y habiendo convivido la actora con el causante durante los ocho años anteriores al óbito "more uxorio" en el mismo domicilio, la acreditación de la inscripción de la pareja de hecho no es relevante ya que la convivencia matrimonial puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Y estando inscritos los convivientes como matrimonio, tal inscripción es desde luego pública y documentada judicialmente. Finalmente se cuestiona si se cumple el requisito de impedimento matrimonial ya que si estaban casados no podían ser pareja de hecho sin previa disolución de tal vínculo, pero la pareja de hecho exige a los miembros de la misma que "no tengan vínculo matrimonial con otra persona", lo que significa que, en puridad, pueden tener vínculo matrimonial entre ellos. En consecuencia, estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, y revocando la sentencia de instancia, estima la demanda de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Con independencia de que pudiera mediar contradicción entre las resoluciones comparadas, lo cierto es que la sentencia recurrida mantiene doctrina coincidente con la de esta Sala. Así, con carácter general la Sala ha venido sosteniendo que carece de efectos frente a terceros (sea la Seguridad Social, sea otra persona que también aspire a pensión de viudedad por el mismo causante) la eventual reanudación de la convivencia por parte de matrimonio que ha sido judicialmente separado. Como se razona en STS de 15 de diciembre de 2004 (Rec. 359/2004 ): " la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ."

Mucho más extensa es la doctrina que sostiene que la imposibilidad de que las parejas de hecho sin formalizar accedan a la pensión. Puede verse las SSTS 20 julio 2010 (rec. 3715/09 ); 27 de abril de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 04 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17 , 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011 , rec. 433/2011 , rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ); 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011 ); 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ); 10 , 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011 , 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ), entre otras.

La STC 40/2014, de 11 de marzo , declaró inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5 º del art. 174.3 de la LGSS . Esa declaración, sin embargo, no altera lo expuesto pues esta Sala, reunida en Pleno y valorando el alcance de la citada doctrina constitucional, ha optado por mantener la misma interpretación que en anteriores ocasiones; así lo hemos hecho en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2014 (rec. 2563/2010 , 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 ), seguidas por las de 22 de octubre de 2014 (rec. 1025/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (rec. 3348/2013 ), 12 de noviembre de 2014 (rec. 3349/2013 ), 9 febrero 2015 (rec. 2288/2014 ), 9 febrero 2015 (rec. 2288/2014 ) o 17 junio 2015 (rec. 3175/2014 ).

Y respecto del concreto supuesto que ahora se suscita la reciente STS 16/02/2016, rec. 33/2014 , declara «La cuestión a unificar en el presente recurso se centra en determinar si la demandante -ahora recurrente- tiene derecho a la pensión de viudedad habida cuenta que, tras la separación judicial de la solicitante con su marido, reanudaron la convivencia matrimonial, continuándola hasta el fallecimiento del causante, pero sin ponerlo en conocimiento del juzgado que había decretado la separación». Y como señala la sentencia «De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala (suficientemente explicitada en nuestra sentencia de 14 de junio de 2010 (rcud. 2975/09 ), luego reproducida en la de 20 de julio de 2010 (rcud. 3715/09 ), 17 de noviembre de 2010 (rcud. 911/10 ) y 25 de junio de 2013 (rcud. 2528/12 ), doctrina que resumen las de 30 de septiembre de 2014 (rcud 2516/13 ) y últimamente la de 20 de julio de 2015 (rcud 3078/14), en los siguientes términos literales:

"el legislador ha establecido, como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad causada por el premuerto, dos tipos distintos de vínculo jurídico previo entre ambos: a) el matrimonio (último párrafo del art. 174.1 LGSS en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado, que utilizan la palabra "cónyuge", y b) la pareja de hecho debidamente "legalizada" ó inscrita (párrafo cuarto del art. 174.3 en relación con los párrafos anteriores del mismo apartado 3). A partir de aquí, es preciso distinguir con claridad -sin mezclarlos ni confundirlos- los requisitos requeridos para el devengo de la prestación a través de cada una de las vías, o relaciones jurídicas, expresadas (...)".

"es, a su vez, el apartado 3 del art. 174 el que regula la otra vía de acceso a la pensión vitalicia de viudedad: la "pareja de hecho" que define el párrafo cuarto de este apartado. Dicho párrafo cuarto consta de dos incisos: el primero de ellos se extiende desde el inicio del párrafo hasta el primer punto y seguido, y en él se describe qué es lo que se entiende, a efectos legales, por "pareja de hecho", sí como el tiempo de permanencia en esta situación que se requiere para devengar la pensión por esta vía; y el segundo inciso (desde dicho primer punto y seguido hasta el final del párrafo) está encaminado a determinar cuál es la forma -o más bien el medio adveratorio- que el legislador ha establecido para acreditar la existencia real de la expresada relación jurídica consistente en la pareja de hecho; pero queda lo suficientemente claro que la totalidad del párrafo cuarto del art. 174.3 que comentamos está regulando, única y exclusivamente, la situación de pareja de hecho, sin referirse para nada a la matrimonial. Así lo pone indudablemente de manifiesto la dicción literal -"a efectos de lo establecido en este apartado...", esto es, el apartado 3- con el que se inicia el párrafo".

"TERCERO.- En orden a la posibilidad de constituir parejas de hecho en los casos de separación o divorcio, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, conviene realizar algunas precisiones básicas. Así:

En el caso de separación matrimonial, tal situación se produce a raíz de una resolución judicial, de carácter constitutivo, que produce fundamentalmente dos efectos: "la suspensión de la vida en común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica" ( art. 81, primer párrafo y art. 83, ambos del Código Civil ), de modo que no obstante la privación de esos efectos, el vínculo matrimonial subsiste y para que tal vínculo recobre la plenitud de su contenido, eliminando los efectos de la separación, es preciso que se produzca la reconciliación de los cónyuges y, además, dada su constancia en el Registro Civil, para dejar sin efecto ulterior lo resuelto en la separación es necesario poner esa reconciliación "en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio" ( art. 84 del Código Civil ).

Así resulta con toda claridad, entre otras muchas de la jurisprudencia plasmada en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 (rcud. 359/04 ), seguida en muchas otras posteriores, que, en lo que ahora interesa, dice asÍ: "La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación] al órgano Judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ]."

Por el contrario, en los casos de divorcio, el vínculo matrimonial queda disuelto ( art. 85 del Código Civil ), con lo que ya no existe la obligación de vivir juntos ni se presume la convivencia. Cabe una reconciliación entre los cónyuges, pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que éste llegue a producirse, porque "la reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio" ( art. 88 del mismo texto legal ).

La situación de pareja de hecho exige otros requisitos distintos: por una parte, que quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio ni tengan vínculo matrimonial con otra persona, acrediten una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar, entre otros medios hábiles en derecho, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento). Por otra parte, que los convivientes "more uxorio" sometan a publicidad esa situación de puro hecho, mediante la inscripción como tal en un registro público o haciéndolo constar en un documento público (art. 174.3, cuarto párrafo) precisamente este doble requisito fue clarificado por la jurisprudencia de esta Sala (véase, por todas nuestra sentencia de 20/07/10 -rcud. 3715/09 -) en el sentido de que no se trata de una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, sino que el art. 174.3 se refiere a dos exigencias diferentes: la material, esto es la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante; y la formal -"ad solemnitatem"-, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, de tal modo que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que así mismo cumplan el aludido requisito de convivencia.

De todas las consideraciones anteriores se desprenden las siguientes consecuencias:

- La situación matrimonial es, por definición, contraria a la situación de pareja de hecho - en el matrimonio, los cónyuges están obligados a vivir juntos y se presume, salvo prueba en contraria, que los cónyuges viven juntos ( arts. 68 y 69 CC ); mientras que en la pareja de hecho la convivencia es voluntaria y tiene que producirse en los términos que hemos señalado para considerarla constitutiva de la situación y, además, acreditarla, también en la forma requerida, para que el Derecho la estime existente a los efectos jurídicos mencionados -.

- Como consecuencia de lo anterior, es evidente que en caso de separación, estando vigente el vínculo matrimonial, tampoco puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges, sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio de que los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia, con análoga relación de afectividad a la conyugal, constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen.

- Sin embargo, en el caso de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial puede generarse una situación de pareja de hecho entre los antiguos cónyuges, pues ya hemos visto que la reconciliación posterior no produce efectos legales y si los divorciados contraen entre sí nuevo matrimonio, será esta nueva situación matrimonial la que genere sus efectos".

CUARTO.- En el caso ahora examinado, la vía de acceso a la pensión de viudedad que ahora se pretende lo es a partir de una situación de "pareja de hecho", que, cuando se refiere a personas previamente unidas en matrimonio, solo es posible después de divorciados, sin haberse vuelto a casar entre sí, y como tal pareja de hecho ha de reunir los requisitos constitutivos exigidos por el art. 174.3 de la LGSS , y entre ellos -pero no solamente- la convivencia durante el periodo mínimo de cinco años, que se justifica por el empadronamiento o cualquier otro medio de prueba adecuado, así como el carácter de esa convivencia pues no es lo mismo convivir como pareja de hecho que hacerlo a consecuencia de estar unidos por un vínculo matrimonial. Nada impide que, de hecho y privadamente, los cónyuges separados se reconcilien y convivan de nuevo, con lo cual desaparece el efecto principal de la separación que es el cese de la convivencia conyugal, pero tal situación les obliga a ellos y no a los terceros -entre los cuales está la gestora de la Seguridad Social- porque como viene señalando nuestra jurisprudencia desde la citada sentencia de 15/12/2004 , por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial, es decir, por resolución del órgano judicial que desplegará su publicidad en el Registro Civil en el que se publicó la separación y el cese de convivencia. En palabras de dicha sentencia "la voluntaria y comunmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha".

Como hemos dicho, concluimos que, estando vigente el vínculo matrimonial, no puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges, sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio de que los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconciliación no se constituirá una convivencia, con análoga relación de afectividad a la conyugal, constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen».

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Hernando Rojo, en nombre y representación de Dª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 362/15 , interpuesto por Dª Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 706/14 seguido a instancia de Dª Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1396/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...que ineficazmente se pretende derivar de un acto de parte sin repercusión sobre terceros. Afirma, en este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, la falta de contenido casacional de la cuestión sometida a su decisión pues "con carácter general la Sala ha venido sostenie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR