STSJ Castilla y León 413/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:2723
Número de Recurso388/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00413/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 388/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 413/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 388/2015, interpuesto por DOÑA Ruth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 10/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MATEPSS 275 y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS,, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Ruth, confirmo la resolución impugnada de 28-11-14 y absuelvo a MUTUA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Ruth, D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 -159, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de trabajador por cuenta ajena de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS que tiene aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA FRATERNIDAD. Desarrolla un trabajo de tipo administrativo. SEGUNDO.- El 1-4-14 se produce en el centro de trabajo un incidente entre la actora y otro compañero de trabajo. Este lanza a la primera un objeto contundente que incide en su hombro. No se produce baja médica por razón de ese irrupción violenta del objeto contundente en el hombro de la actora. TERCERO.- Es dada de baja médica por causa de enfermedad común en fecha 19-5-14 con diagnóstico de trastorno de angustia. Es dada de alta el 2-2-15. CUARTO.- Se ha tramitado expediente de determinación de contingencia que culmina, previo dictamen de EVI de 27-11-14, con resolución del INSS de 28-11-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-12- 14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Ruth, siendo impugnado por Fraternidad Matepss 275. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 10 de marzo de 2015, autos sobre Seguridad Social número 10/2015 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Ruth, frente a INSS y Fraternidad-Muprespa Matepss nº 275 y la Diputación Provincial de Burgos, se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso la Mutua demandada.

SEGUNDO

Con fundamento en el apartado b) del art. 193 LRJS, se proponen los motivos primero, segundo y tercero de recurso, solicitando la revisión de los antecedentes históricos de la sentencia de instancia.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación. A/ Al primer motivo de recurso, se solicita la adición de un hecho probado quinto con la siguiente redacción: "A consecuencia de los hechos acaecidos el día 1 de Abril de 2014 la Diputación Provincial acordó incoar expediente disciplinario a D. Pedro Antonio y suspender provisionalmente con efectos de 2 de abril de 2014 al citado funcionario, hasta tanto se resuelva el citado expediente". Y ello con base en los documentos obrantes en autos a los folios 95 y 96.

No puede acogerse la solicitud, pues al margen de que los folios indicados no recogen la Resolución que se dice por la recurrente, obrante al folio 93, la misma se aporta mediante fotocopia no cotejada con su original, inhábil a efectos revisorios. A mayor abundamiento, la adición...

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