STSJ Castilla y León 1200/2015, 11 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1200/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Junio 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01200/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100226

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Sergio

LETRADO ELVA I. MUÑOZ DOPICO

PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORA NO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN VALLADOLID. SALA DE REFUERZO SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 15 de julio de 2011 recaída en el expediente 83-40RP/11 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el día 5 de junio de 2009.

S E N T E N C I A Nº 1200/15

En la ciudad de Valladolid, a 11 de junio de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, a instancia de D. Sergio representado por la Procuradora Dña. Cristina Izquierdo Hernández y asistido por la letrada Dña. Elva Muñoz Dopico, siendo demandada la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por la letrada de su servicio jurídico así como, en calidad de codemandada, la aseguradora Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento. Resolución recurrida y posición de las partes. Principios generales sobre la responsabilidad patrimonial administrativa en el ámbito sanitario y sobre el consentimiento informado .

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación por medio de resolución expresa dictada el 15 de julio de 2011. La misma justifica la desestimación en la falta de antijuridicidad existente en este supuesto, puesto que, si bien es cierto que el tratamiento con litotricia al que se le sometió fue la causa del hematoma perirrenal que sufrió el paciente, dicha lesión no fue provocada por un comportamiento ilegítimo sino que se trató de una conducta conforme a la lex artis dado que D. Sergio padecía litiasis bilateral en ambos riñones. En relación con el derecho el paciente fue tratado con litotricia extracorpórea sobre el cálculo que padecía en el uréter derecho y, al no fragmentarse el cálculo se colocó un catéter Pig-Tail con nueva sesión de litotricia tras lo cual se retiró el catéter. Posteriormente el paciente sufrió un cólico en lado izquierdo, por lo que se realizó litotricia en ese riñón que causó el hematoma, siendo dado de alta con evolución favorable, constatándose en enero del año 2009 una buena función renal. Se recuerda que el hematoma es un efecto adverso prescrito en la literatura con oscilaciones entre el 24% y el 60%, aunque sólo el 6% es sintomático y el 1-2% graves y que de esta complicación se informó verbalmente así como consta en el consentimiento informado de 9 de junio de 2008 (punto 3).

La demandante, se opone a dicha resolución por considerar que, en realidad, a D. Sergio le practicaron la litotricia sobre el riñón izquierdo sin conocimiento del mismo y sin consentimiento informado, dado que el consentimiento al que se refiere la demandada era el de la primera intervención sobre el derecho y que incluso advirtió al personal médico del error; por último afirma que por este motivo tuvo que estar ingresado 14 días, que vio comprometida su vida y su salud y que desde entonces sigue padeciendo tanto la lesión como las severas molestias y disfunciones que supone, reclamando por las mismas 70.000 euros, de las cuales, según se deduce en conclusiones, 8.918,66 euros son debidos a la incapacidad, y de ellos 916,72 por la estancia hospitalaria y 7.191,15 por los días no impeditivos.

En general, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014, sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011, ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y el consentimiento informado pueden resumirse así:

"Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" .

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que " Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia...

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