STSJ Castilla y León 1203/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
ECLIES:TSJCL:2015:2648
Número de Recurso155/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1203/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01203/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100318

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000155 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Marcelino, Gema

LETRADO FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA

PROCURADOR D./Dª. PAULA MAZARIEGOS LUELMO

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN VALLADOLID. SECCIÓN B DE REFUERZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Pardo Muñoz.

D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 155/2012.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente el 11 de febrero de 2011 contra la Junta de Castilla y León por responsabilidad sanitaria.

S E N T E N C I A Nº 1203/15

En la ciudad de Valladolid, a 11 de junio de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, a instancia de D. Marcelino y Dña. Gema, que actúa en este proceso representado por la Procuradora Dña. Paula Mazariegos Luelmo y asistido por el letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra, siendo demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por el letrado adscrito a sus servicios jurídicos y la aseguradora Zurich, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendida por el letrado D. Javier Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS . - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Responsabilidad patrimonial en general y, en concreto, respecto del la falta de adecuada

cumplimentación de la historia clínica y el consentimiento informado. Desestimación de los motivos.

Ejercita la actora acción de responsabilidad patrimonial en vía jurisdiccional tras haber visto desestimada su reclamación en vía administrativa a través de la institución del silencio negativo y ello con base en varios motivos. En primer lugar, y tras resumir los antecedentes fácticos que considera más relevantes, afirma que se ha producido una violación de la lex artis en tanto que existen defectos en la historia clínica al no haberse recogido con los requisitos que exige el artículo 15 de la Ley 41/2002 o el Decreto 101/2005 de 22 de diciembre que regula su contenido en esta comunidad, además de faltar una garantía suficiente de su autenticidad, garantía de que constan todas las anotaciones o rectificaciones y los profesionales que la han realizado. Tras ello recuerda que la menor sufrió una asfixia intraparto que le produce una encefalopatía hipóxicoisquémica consecuencia directa de la falta de oxígeno producida durante el parto, tras lo cual vuelve a insistir en los defectos de la historia clínica y tras realizarse una serie de preguntas en relación con ello, concluye que la asistencia en el parto no fue adecuada. Solamente al final de la demanda, la actora afirma que la anestesia epidural se realizó sin informar convenientemente a la paciente de las complicaciones que podrían producirse y que falta de firma del facultativo.

Comenzando por esta primera cuestión a la que la actora ha prestado tanta atención en su demanda, el hecho de que en la historia clínica no conste la totalidad de documentos o contenidos que se exigen en el artículo 15 de la Ley 41/2002, como pueda ser la identificación de los médicos y profesionales que intervienen, la supuesta falta de mecanismos que garanticen su autenticidad (los cuales no menciona) no conllevan necesariamente el que se no se haya prestado una asistencia médica adecuada. Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido esta relación en el caso del consentimiento informado, pero ello solamente en el caso de que las actuaciones médicas realizadas sin consentimiento informado hayan provocado un efecto lesivo; en el supuesto de autos las posibles deficiencias en la historia clínica deben remitirse al ámbito de la prueba, a saber, si como se verá, existió o no monitorización cardiotocográfica durante el proceso de expulsivo y, en el caso de quedar acreditado la falta del mismo, sí ello fue la causa de las lesiones que sufre la menor. Pero el daño en la mismo dependerá siempre de esa actuación contraria a la lex artis y no de que en la historia clínica se haga constar alguno o todos los datos necesarios. En este mismo sentido, y en relación a un supuesto en que también se alegaba manipulación de la historia clínica puede citarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, Sentencia 398/2014 de 19 Mayo 2014, Rec. 1075/2011 (fundamento de derecho séptimo) así como la doctrina establecida en la sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia, de la sección 3 de 06 de junio de 2014, sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011, ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz donde se explica que la falta de consentimiento informado debe ser considerado como violación de la lex artis en relación con la intervención médica afectada por esa falta de información y por los daños causados por esta. Dice última se dice:

"Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido" .

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que " Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras...

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