STSJ Castilla y León 1162/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:2608
Número de Recurso314/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1162/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01162/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100620

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Feliciano

LETRADO JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Magistrados.

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

Don Óscar Luis Rojas de la Viuda

En la Ciudad de Valladolid a once de junio de dos mil quince, la Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, formada en virtud del Plan de Actualización por Objetivos aprobado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21.10.2014, a propuesta de la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León (acuerdo nº 31 de 15.09.2014 y posteriores) e integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 1162/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 0314/12 interpuesto por don Feliciano, representado por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Vijande, contra la Resolución de 26.01.2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación económico- administrativa núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 26.01.2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 13.06.2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia «en la que anule las resoluciones impugnadas por no estar ajustadas a derecho, declarando la procedencia de la rectificación de la autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas objeto de recurso, así como la devolución de los ingresos indebidos que de todo ello resulte y con todos los demás pronunciamientos que procedan».

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 328.09.2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escrito de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 01.04.2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 26.01.2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Considera la parte actora que en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas respecto de los ejercicios citados, incurrió en el error de declarar el 100% de las cantidades percibidas en concepto de pensión de lo que originalmente era la entidad " Endesa Previsión Social", cuando, de acuerdo con las previsiones del artículo 17 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente debió de declarar el 75% de las cantidades percibidas, alegando que están acreditadas las aportaciones realizadas a dicha Mutualidad, y asimismo están acreditadas las cantidades declaradas, debiendo reintegrarse las cantidades que resulten de las rectificaciones de las autoliquidaciones, como de hecho ha reconocido la propia Administración tributaria a otros sujetos pasivos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el requisito citado de que las prestaciones sean derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social no puede entenderse concurrente cuando las prestaciones se abonen como consecuencia de la aplicación de un Plan de Pensiones, como en este caso, por más que las aportaciones que se hayan hecho a éste procedan de fondos de una previa Mutualidad, de suerte que una vez convertida la Mutualidad " Endesa Previsión Social" en Plan de Pensiones es de aplicación el régimen de éste, entre cuyas especialidades no se encuentra el mantenimiento de beneficios fiscales propios de las prestaciones abonadas por la Mutualidad; y que insiste en que aunque la causa mediata de la formalización del Plan de Pensiones fuera la existencia de una Mutualidad de Previsión de Personal, la causa de abono de las prestaciones no puede remontarse a la existencia de aquélla Mutualidad sino que desde el momento en que se formalizó el Plan las prestaciones se abonarán con sujeción a los requisitos y condiciones del Plan, cuyo régimen es el previsto en las Disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/95, disposiciones que expresamente se refieren a la tributación futura de las prestaciones que encuentren su causa en el Plan de Pensiones cuya contribución originaria derive de la previa existencia de una Mutualidad de Previsión, sin establecer reducción alguna, ni especialidad de ningún tipo en relación con la tributación propia de las prestaciones derivadas de Planes de Pensiones, debiendo por tanto aplicarse la tributación ordinaria.

SEGUNDO

Ha de indicarse que sobre esta misma cuestión esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones por lo que, de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, debe resolverse de la misma forma que allí se hizo, al no apreciar que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión diferente (por todas, Sentencia de 21 de Septiembre del 2012, recurso contencioso- administrativo núm. 327/2009, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 890/2010, y más recientemente STSJ Castilla y León, a 31 de julio de 2014, ROJ: STSJ CL 3696/2014 Nº Sentencia: 1669/2014 Nº Recurso: 1431/2011 Sección 3 )

Así, decíamos en aquellas...

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