STSJ Castilla y León 1098/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2601
Número de Recurso1567/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1098/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 01098/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102471

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001567 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De LAVALL XXI S.L.

LETRADO D. PEDRO CASTELLANOS ALONSO

PROCURADORA D.ª GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cinco de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1098/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1567/12 interpuesto por la mercantil LAVALL XXI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Calderón Duque y defendida por el Letrado Sr. Castellanos Alonso, contra Resolución de 28 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico- administrativas núms. 47/785/10 y 47/795/10), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012 la mercantil LAVALL XXI, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 28 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/785/10 y 47/795/10 en su día presentadas contra los Acuerdos del Inspector Regional Adjunto en Valladolid de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por los que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe de 147.511,39 #, intereses de demora incluidos, y se impone una sanción tributaria -que el TEAR anula- por el mencionado impuesto y periodo.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 12 de septiembre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, y de los actos de que la misma trae causa, por no ser conformes a Derecho y, subsidiariamente, la anulación de la liquidación por no haberse tenido en cuenta los gastos del ejercicio aplicando el régimen general de tributación, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 147.254,28 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 5 de marzo de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 4 de junio de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa JCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 28 de septiembre de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económicoadministrativas núms. 47/785/10 y 47/795/10 en su día presentadas por la mercantil LAVALL XXI, S.L., contra los Acuerdos del Inspector Regional Adjunto en Valladolid de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por los que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por importe de 147.511,39 #, intereses de demora incluidos.

La resolución impugnada confirma la liquidación impugnada en cuanto considera no aplicable el régimen especial de las sociedades patrimoniales previsto en el artículo 61 del TRLIS al encontrarse los inmuebles controvertidos de la reclamante -dada de alta en el epígrafe 834 del I.A.E. "Servicios de la Propiedad Inmobiliaria e Industria" desde el 1 de abril de 2002- afectos a una actividad económica de promoción inmobiliaria, entendida como ejercicio de forma continuada en el tiempo de una ordenación de sus elementos patrimoniales -terrenos con valor contable superior a la mitad del activo- con la clara finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, y ello teniendo en cuenta no de forma aislada cada uno de los terrenos sino el conjunto de la realidad societaria, siendo aplicable el concepto general de actividad económica del artículo 25.1 de la LIRPF y no el apartado 2 referido al arrendamiento y compraventa de inmuebles.

La mercantil LAVALL XXI, S.L., discrepa en la demanda de dicha calificación al estimar que no discutiéndose la ausencia de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 25.2 de la LIRPF, en ningún caso los cuatro supuestos discutidos de arrendamiento y compraventa de inmuebles -actos que reconoce haber realizado pero que analiza para contradecir las conclusiones de la Administración- pueden considerarse como constitutivos de actividad económica al no haber ejecutado ningún trabajo material de urbanización sobre ellos, por lo que se cumple el requisito de que más del 50% del activo no esté afecto a actividad económica alguna; y que en cuanto a la petición subsidiaria de que se recoja como gastos todos los que figuran contablemente, para el caso de que se desestimase la pretensión principal, los gastos figuran en la propia declaración/liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, sin perjuicio de que la falta de detalle pueda subsanarse en el plazo que se le confiera al efecto.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos desestimatorios de la resolución impugnada, y en cuanto a la petición subsidiaria insiste en que en ningún momento, ni ante la Inspección de los tributos ni en sede económico administrativa, ni en sede jurisdiccional, la actora concreta cuáles son los gastos omitidos en la liquidación impugnada, lo que ya impidió a la Inspección su valoración específica y al TEAR al resolver la reclamación, tomando como base imponible sujeta a tributación la declarada por el sujeto pasivo resultado de la suma de los rendimientos de patrimonio declarados y la minoración de las bases imponibles negativas compensadas por la obligada tributaria en las declaraciones presentadas, por lo que no existe la omisión denunciada.

SEGUNDO

Normativa aplicable al régimen de sociedades patrimoniales. Aplicación a los supuestos controvertidos. Desestimación del motivo.

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecía, en lo que ahora interesa, que " 1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad... ".

    Dado que en este caso el TEAR no cuestiona en su resolución la del requisito establecido en el apartado

  2. (composición del accionariado), indicando que la cuestión planteada se centra en determinar si más de la mitad del activo de la demandante estaba o no afecto a actividades económicas, deberá acudirse a los criterios fijados en el artículo 25 de la Ley del IRPF .

    A este respecto el artículo 25 ...

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