STS, 17 de Diciembre de 1979

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:2297
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente Acctal.

D. Isidro Pérez Frade.

Magistrados

D. Fernando Roldán Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la SOCIEDAD NESTLE AEPA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Feijoó Heredia y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 1.979 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso número 938 de 1.977, sobre concesión de la marca número 733.385 "ECOSUR, SA."; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la entidad ECOSUR, SA., se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción a su favor de la marca número 733.385, denominada ECOSUR, SA., para distinguir: café, té, cacao, azúcar, arroz, tapiocas, sagú sucedáneos de café, harinas y preparaciones de cereales, pan, bizcochos, dulces, pastelería y confitería, helados comestibles miel, jarabe de melaza, polvo para levantar,sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias, hielo; que contra dicha solicitud se formularon oposiciones por parte de la firma José Barceló Alemán, SA., en base a su marca número 428.604 "ECO"; la entidad Massanes y Grau, SA., en base a sus mareas españolas números 359.616 "EKO" y diseño y 589.454 "EKO" y diseño, marcas que por transferencia de fecha 15 de julio de 1.976 pertenecen a la entidad "Sociedad Nestle AEPA."; y Don Carlos Manuel en base a su marca número 689.048 "ECOVOL"; dictándose acuerdo por el Registro de la Propiedad Industrial de 16 de junio de 1.976 en el sentido de conceder la marca solicitada e interpuesto contra este acuerdo recurso de reposición por la entidad sociedad Nestle AEPA., él mismo fué desestimado por resolución de 13 de diciembre de 1.977.

RESULTANDO que contra la resolución de 13 de diciembre de 1.977 del Registro de la Propiedad Industrial que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 16 de junio de

1.976, la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD NESTLE, AEPA.", a la que por transferencia pertenecen las marcas números 359.616 EKO y diseño y 589.454 "EKO" y diseño, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 1.979 que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que por hallarse ajustado a derecho el acuerdo del Registro de la Propia dad Industrial de 16 de junio de 1.976 que dispuso la concesión de la marca española número 733.385 "ECOSUR, SA." así como el de 13 de diciembre de 1.977 que desestimó la reposición del anterior, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los mismos por la Sociedad NESTLE ANÓNIMA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS; no hacemos expresa imposición de costas.".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la re presentación procesal de la entidad SOCIEDAD NESTLE, AEPA., interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admití do en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador de los Tribunales don Bernardo Feijoó Montes en representación de la mencionada entidad y posteriormente al haber fallecido dicho Procurador, se personó la Procurador doña María del Carmen Feijoó Heredia, sosteniendo la apelación promovida y a título de apelante; y el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública y a titulo de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y su confirmación la apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de diciembre de 1.979, a las 10,45 horas; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Federico Sainz de Robles Rodríguez.

VISTOS: el articulo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y los artículos 1, 95 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la primera cuestión que hay que abordar en esta segunda instancia es aquélla que, planteada por el titular de la marca EKO desde la primera oposición al expediente, reiterada luego en el recurso de reposición ante el Registro y expuesta como fundamento de la pretensión anulatoria en la demanda deducida ante la Sala Primera de Barcelona no ha sido siquiera aludida por ambos órganos; en efecto, la prohibición contenida en el articulo 124,11 del Estatuto de la Propiedad Industrial si llega a esta Sala como cuestión inédita es, sin embargo, cuestión preliminar que, como inicial apoyo de la posición de la Sociedad NESTLE, AEPA., fue debida y oportunamente suscitada, por lo que ahora ha de ser resuelta y, además, en sentido estimatorio, porque, como ya tiene reiterada mente establecido esta Sala, la prohibición despliega todos sus efectos cuando lo que se agrega a una marca registrada previamente es un vocablo -en el sentido usual del término- que, como "SUR", tiene pleno significado autónomo.

CONSIDERANDO que no son obstáculos a esta conclusión: a) la diferencia representada por la letra "K", en lugar de la "C" en la primera sílaba de la marca solicitante, porque las dos son fonéticamente idénticas en lengua castellana y en el caso debatido no juega sino la semejanza fonética que aquí se resuelve en identidad; b) la agregación de las siglas distintivas del tipo anónimo de sociedad mercantil y, por tanto, plenamente comunes, no desvanece la identidad da la primera sílaba, única de la marca oponente; c) la circunstancia de que la marca solicitante "ECOSUR, SA." proceda del nombre comercial ya registrado a nombre de esta entidad, no le otorga ningún privilegio para inscribirlo y obtener protección como marca, si se incurre en las prohibiciones previstas para esta modalidad de propiedad industrial. Y, contrariamente, refuerza la prohibición el hecho de que ambos distintivos se refieran a productos de la misma clase del Nomenclator.CONSIDERANDO que, en virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, sin que haya base para un pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Estimando el recurso de apelación interpuesto por "SOCIEDAD NESTLE, AEPA.", debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 11 de enero de 1.979 por la Sala Primera de la Jurisdicción de Barcelona, y estimando, en consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla entidad contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de junio de 1.976 y 13 de diciembre de 1.977, anulamos ambos actos por ser disconformes a Derecho, dejando sin efecto el registro de la marca número 733.385 "ECOSUR, SA.". Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Federico Sainz de Robles Rodríguez, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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