STSJ Cataluña 3195/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:4568
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3195/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8040953

CR

Recurso de Suplicación: 15/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 18 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3195/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Enma frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Enma contra el INSS y la TGSS, absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Lucio falleció el 22 de enero de 2013.

  1. - Enma solicitó pensión de viudedad, siendo denegada por el INSS. Interpuso reclamación previa, desestimada por el INSS el 18 de julio de 2013, debido a que: "No queda acreditada la constitución de una pareja de hecho con la persona causante. No queda acreditada, mediante una certificación de empadronamiento, la convivencia con la persona causante durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento.". Interpuso demanda judicial el 23 de agosto de 2013.

  2. - En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 2125,38 euros y la fecha de efectos el 23 de enero de 2013. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y reconozca la pensión vitalicia de viudedad, más las mejoras y revalorizaciones y diferencias que por ley haya lugar con efectos desde el 22.1.2013.

Al amparo del art 193 b de la LRJS, solicita la revisión de los hechos probados, ya que en el acto de la vista quedó acreditado mediante la documental aportada y las testificales que ambos habían residido como pareja de hecho desde el año 2005, sin que se hubiesen registrado como pareja de hecho en ningún registro público.

Desestimamos la revisión de los hechos probados en la forma propuesta ya que no indica de forma concreta cual es el hecho probado que revisa, ni tampoco se deduce del mismo una redacción alternativa de hechos probados de conformidad con lo que dispone el art 193 b de la LRJS .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de hechos probados en la sentencia,Roj: STS 2556/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 188/2013.Fecha de Resolución: 15/04/2014....Es reiterada doctrina jurisprudencial que

la modificación del relato histórico requiere: Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" .

En relación también la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013.Fecha de Resolución: 09/12/2013..... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el

criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

Ya que el art 193. b de la LRJS establece lo siguiente:El recurso de suplicación tendrá por objeto:

  1. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con lo que dispone el art196. 3 de la LRJS que prevee lo siguiente: Escrito de interposición. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la LRJS, alega la infracción del art. 24, art 9.3, art 14 de la Constitución Española, art 2.3 del Código Civil, art 174.3 párrafo cuarto y quinto de la Ley General de la Seguridad Social, la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional, mientras convivió con su pareja la legislación y la jurisprudencia amparaba la situación de hecho siendo reconocida mediante la acreditación de la convivencia por cualquier medio valido en derecho, y la demanda se presentó 11 meses antes de la celebración de la vista oral y se produce una total indefensión y desigualdad respecto de los administrados que en su momento cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de viudedad bajo la normativa del art 174.5 de la LGSS, por lo que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas que no son favorables y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se habría ofrecido un procedimiento con las garantías del art 24 de la Constitución Española .

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO

Ya que el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:Pensión de viudedad.Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una...

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