STSJ Cataluña 3142/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:4505
Número de Recurso1957/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3142/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8020202

EL

Recurso de Suplicación: 1957/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3142/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de agosto de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 357/2014 y siendo recurrido/a Neteges Tot Net, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de agosto de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Lucía, contra NETEGES TOT NET, SA, sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Lucía, inició prestación de servicios para la demandada NETEGES TOT NET SA., con la categoría profesional de Limpiadora, desde el 28.12.2005 percibiendo un salario de 943,47 #/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. Prestaba sus servicios mediante un contrato indefinido a tiempo parcial de 28,75 h/semana de lunes a viernes. La actora comenzó prestando sus servicios para la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES y con fecha 1.01.2009, su contrato fue asumido por la empresa demandada, manteniendo a la Sra. Valentina en su antigüedad de 28.12.2005, categoría profesional de limpiadora, base de cotización según convenio, jornada de 28,75 horas/semana y tipo de contrato indefinido (doc. 2 de la demanda)

Doña Lucía recibió carta de despido el día 8.03.2014 con efectos del día 7.03.2014 por la que la empresa extinguía la relación laboral por ausencias de la trabajadora. (Carta de despido, doc 5 de la demanda)

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO

La empresa comunicó al Comité, el despido de la trabajadora (Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO

Doña Lucía tuvo un accidente laboral el día 3.03.2014 al ir a tirar la basura y que le causó la fractura del radio derecho y por la que inició un periodo de IT con fecha de 4.03.2014. (doc 1 aportado por la actora en el juicio, en cualquier caso, no se discute)

CUARTO

Doña Lucía ha faltado a su puesto de trabajo desde el 1.03.2013 hasta el 28.02.2014, en las siguientes ocasiones:

IT por contingencias comunes del 13.06.2013 al 14.06.2013 = 2 días hábiles

IT por contingencias comunes del 18.07.2013 al 19.07.2013 = 2 días hábiles

IT por contingencias comunes del 1.10.2013 al 4.10.2013 = 4 días hábiles

IT por contingencias comunes del 10.10.2013 al 10.10.2013 = 1 día hábil

IT por contingencias comunes del 2.01.2014 al 3.01.2014 = 2 días hábiles

IT por contingencias comunes del 27.01.2014 al 31.01.2014 = 5 días hábiles

IT por contingencias comunes del 27.02.2014 al 28.02.2014 = 2 días hábiles

(docs 5 a 10 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO

La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical. (Se desprende de la propia demanda)

QUINTO

El día 22.04.14 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin avenencia"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora Dª Lucía, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 04/08/14 en el procedimiento seguido por despido objetivo nº 298/2014 ante Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona .

En la demanda se pedía la declaración de nulidad del despido por vulneración de la tutela judicial efectiva, al haberse despedido a la trabajadora tras un accidente laboral, una vez hubo reclamado el reconocimiento del carácter profesional de la contingencia.

Subsidiariamente se solicitaba la improcedencia del despido por :

1) Error inexcusable en el cálculo de la indemnización porque se practica indebidamente un embargo sobre la misma.

2) Falta de comunicación de la extinción del contrato a la representación legal de los trabajadores

3) Falta de acreditación de los hechos narrados en la carta extintiva (ausencias justificadas que alcanzan el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles; ex art.52d) ET )

La sentencia recurrida desestima la demanda, declara procedente el despido y extinguida la relación laboral, absolviendo a la demandada NETEGES TOT NET. SA.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandada.

SEGUNDO

En un primer y segundo motivos de recurso, formulados al amparo del art.193a) LRJS, la recurrente solicita la nulidad del procedimiento y la consiguiente reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido infracción, considerando como preceptos infringidos el art.97.2 LRJS, art. 218 LEC y art.37 LEC todos ellos en relación con el art

24.1 CE .

Considera el recurrente producidas tales infracciones porque la sentencia recurrida no habría resuelto una de las cuestiones controvertidas, consistente en que el mandamiento de embargo del Juzgado de primera Instancia nº 8 de Tarragona dictado en procedimiento de ejecución de título judicial por la cuantía de 11.687,79 euros dirigido contra la trabajadora para su práctica por la empresa demandada, no sería título suficiente para practicar la retención y depósito de las cantidades abonadas en concepto de indemnización por despido que efectuó la empresa.

La impugnante se opone al motivo de recurso, al entender que la sentencia recurrida resuelve la cuestión, si bien no en la forma pretendida por la recurrente, por lo que no habría incongruencia alguna .

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc)

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

En cuanto a la incongruencia, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero, 73/1991 de 8 de abril, 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997\111, STC 369/1993 ( RTC 1993\369 ) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: «En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 1982\20 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes» [doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 ( RTC 1994\112 ), 172/1994 ( RTC 1994\172 ), 311/1994 ( RTC 1994\311 ), 189/1995 ( RTC 1995\189 ) y 60/1996 ( RTC 1996\60 ), entre otras].

La congruencia, uno de los elementos de la decisión judicial, con la precisión y la claridad ( art. 218 LEC ), delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de «las demandas y las demás pretensiones» o, con otras palabras equivalentes «de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición» planteamiento transportable al proceso laboral por el carácter matriz de la jurisdicción civil y la eficacia supletoria de sus normas procesales. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es...

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