STSJ Cataluña 3119/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:4478
Número de Recurso1172/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3119/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8034245

mm

Recurso de Suplicación: 1172/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3119/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 720/2012 y siendo recurrido Apolonio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DON Apolonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MAYOR BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean aplicadas las cotizaciones realmente efectuadas desde el 1/2007 al 12/2011, condenándose a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la prestación económica de jubilación conforme a dicha cotización de la base reguladora de 1981,15 euros mes, mas las revalorizaciones y mejoras correspondientes, así como la aplicación de los complementos a mínimos que legalmente le correspondan, ello con efectos del 02/07/2012."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Que el actor DON Apolonio, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 -47 y con núm. de S.S. NUM002, solicito en fecha 15-02-2012 pensión de Jubilación que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 16-02-2012 con efectos de 08-02-2012 conforme a la Base Reguladora de 1717,09 Euros y un porcentaje del 100% por 36 años cotizados.

Que por Resolución de fecha 05-04-2012 el INSS indica que al actor que le fue reconocida la pensión de jubilación con una base reguladora de 1717,09 euros mes y efectos del 08-02-2012 por cuanto las bases de cotización del periodo posterior al 01/2007 al final han estado aumentadas por encima del incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o en el correspondiente sector, según el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no queda justificado el incremento de las bases de cotización, confirmando la Entidad Gestora el importe de la Base reguladora de la pensión de jubilación reconocida a al actor.

SEGUNDO

Que no estando conforme contra la misma presenta el actor presenta Reclamación Previa el 31-04-2012 en reclamación de mayor Base reguladora por diferencia de cotizaciones del periodo de 1 de enero del 2007 al 8 de febrero de 2012, por computarse cotizaciones inferiores a las realmente cotizadas; el INSS dicta Resolución en fecha 08-06-2012 que desestima dicha reclamación previa indicando que la base reguladora es la correcta de 1717,09 #, según el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona ha emitido un informe en el que indica que no queda justificado el incremento de las bases de cotización..

TERCERO

Que el Informe de la Inspección de trabajo manifiesta que se constata el incremento sustancial en la base de cotización de Apolonio, se produce entre diciembre de 2006 y enero del 2007 (de 2011,68 # pasa a 2996,10 euros, respectivamente en la base de cotización) la categoría profesional en este periodo es de encargado. NO se produce ningún cambio de categoría profesional. El concepto sobre el que se produce el incremento, una vez examinada la hoja de salarios es el de complemento de actividad, que pasa de 612,54 # a 1597,12 #. Preguntado el empresario nos manifiesta que el incremento salarial y el concepto referido, corresponde al incremento de salario debido a que el otro encargado, Don Hugo permaneció de baja médica por incapacidad temporal durante el año 2007 (desde el 19-04-2007 al 02-05-2007, desde el 27-05-2007 al 01-07-2007 y desde el 13-10-2007 al 15-12-2008) y que debido a ello Apolonio asumió más responsabilidad.

Sobre estas alegaciones (manifiesta el informe de la Inspección) debe de tenerse en cuenta que no existe una causalidad directa e inmediata. El incremento se produce en enero del 2007 y la baja de Hugo se produce a partir de abril del 2007.

También se hace constar que este aumento no es consecuencia de la aplicación de normas sobre revisión salarial, antigüedad o ascensos reglamentarios; se produce solo por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. Por todo ello se propone por la inspección qeu el incremento en la base de cotización No sea tenido en cuenta a los efectos de la prestación por jubilación.

Que se acredita en virtud de diligencia final por la que se requirió al INSS que aportara periodos de baja y en situación de IT en las que estuvo el Sr. Don Hugo ; que el mismo estuvo de baja medica durante los siguientes periodos: 03-03- 2004 al 30-04-2004; del 11-06-2004 al 17-06-2004, del 19-04-2007 al 02-05-2007; del 27-05-2007 al 01-07-2007 y del 13-10-2007 al 10-01-2009; es decir desde el 19-04-2007 al 10-01-2009 estuvo de baja medica salvo días; así mismo, consta al documento 3 del ramo del actor que fue despedido con efectos del 14-01-2009. De las Bases de cotización se constata que ya en el año 2004 cotiza por meses por 1933,47 # diversos meses, aumentado en el año 2005 hasta 1979,85 # y en el 2006 a 1984,28 y 2014,28 #; no obstante es a partir de 2007 que consta como cotizaciones la de 2996,10 #, en 2008 cotizaciones de 3074,10 # y hasta diciembre de 2011 que consta la de 3158,45 #. Es decir se acredita que el mayor aumento de la cotización se produjo en enero del 2007.

CUARTO

Que el actor solicita se le reconozca la pensión de jubilación en función de las cotizaciones efectuadas, así como se declare que la Base Reguladora de la Prestación de Jubilación es de 1986,50 #, con el porcentaje del 100% y los efectos de fecha 15-02-2012.

QUINTO

Que la base reguladora en caso de estimación de la demanda sería la de 1981,15 # mes; hecho de conformidad por las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de diferencia de base reguladora de pensión de jubilación, declaró el derecho del actor a percibir ésta por importe de mil novecientos ochenta y un euros con quince céntimos (1.981,15 euros), más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, así como complementos a mínimos legalmente correspondientes, en porcentaje del 100% y con efectos del 2 de julio de 2012. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso el importe de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida por la entidad gestora.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 162, apartados 2 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 6.4 del Código Civil, relativo al fraude de ley, y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.992 . Se alega, en síntesis, que no ha resultado justificado el incremento de las bases cotizadas por el actor, dado que los conceptos PRIMA en cuya virtud se produjeron no quedaron objetivamente acreditados por justificación empresarial o convenio colectivo, resultando aleatoriamente realizado pro la empresa, y cuyo ingreso se produce durante los últimos años de cotización de la trabajadora, previos a la jubilación, y no durante toda su relación laboral.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que no habiendo resultado controvertido el relato fáctico, resulta...

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