STSJ Cataluña 2891/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:4200
Número de Recurso6612/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2891/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8014649

CR

Recurso de Suplicación: 6612/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2891/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 21 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda rectora de autos promovida por Dª Consuelo, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones habidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Consuelo es titular de una pensión de viudedad por fallecimiento de su marido con fecha de efectos del 1- 2-2002 (incontrovertido).

En el año 2003 se le abonó el complemento a mínimos, que no se le abonó en los años sucesivos (incontrovertido). En el año 2004 aumentó la base reguladora de la pensión de viudedad del 46 al 48%, quedando el líquido mensual en 426'56 euros. El mínimo para ese año era 417'81 euros (incontrovertido).

SEGUNDO

En fecha 2-2-2012, la actora presentó declaración personal de ingresos, reconociéndosele el complemento por mínimos a partir del 1-1-2012 y solicitándosele la declaración de la renta del

Por resolución de la Dirección Provincial de Gerona del INSS de fecha 17-12-2012 se acordó el abono de su complemento a mínimos correspondiente al ejercicio 2011 (folio 5).

Presentada reclamación previa, fue desestimada en fecha 28-2-2013 (folios 6-9).

TERCERO

La pensión de viudedad de Dª Consuelo no superó el mínimo legalmente previsto durante los ejercicios 2005- 2010, ambos incluidos (folios 31-46)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada( el INSS).

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca el derecho de la parte actora al complemento a mínimo en su pensión de viudedad y correspondiente al período 2005-2010 en el que INSS dejó de abonarle dicho complemento.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado primero de conformidad con la documental que obra en los folios 12,13,13, vuelto y 14 de la documental del INSS, proponiendo la siguiente redacción:Da Consuelo es titular de viudedad por fallecimiento de su marido con fecha de efectos del 1-2-2002 ( incontrovertido)

En la inicial solicitud hizo constar que no disponía de renta alguna, y en consecuencia era acreedora del complemento de la pensión de viudedad hasta el mínimo para mayores de 65 años.

En el año 2003 se le abonó el complemento a mínimos, que no se le abonó en los años sucesivos (incontrovertido)

En el año 2004 aumentó la base reguladora de la pensión de viudedad por Ley del 46 al 48%,quedando el líquido mensual de la prestación de viudedad en 426,56 #. El mínimo para este año para poder acceder al complemento a mínimos era de 417,81 # ( incontrovertido).

No existió ninguna comunicación por parte del INSS a la actora notificándole la causa por la que en el año 2004 no era acreedora del complemento a mínimos ni tampoco existió ninguna otra comunicación a a actora por parte del INSS en los años posteriores".

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta ya que introduce en la redacción del mismo un juicio de valoración o conclusión al ser predeterminante del fallo ya que no es procedente en la redacción alternativa del citado hecho probado sino en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la LRJS .

De conformidad con la jurisprudencia en relación con los requisitos para la revisión de hechos probados, que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 4888/2014 -ECLI:ES:TS:2014:4888

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo SocialNº de Recurso: 231/2013 .Fecha de Resolución: 23/09/2014..... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido

en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y.... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega alega la infracción del art 146.2 de la LRJS, art 57 de la Ley 30/92, art 43.1, art 45, art 50, art 86.2.b de la LGSS, y la jurisprudencia, ya que no se discute la naturaleza jurídica del complemento a mínimo, sino que reclama las cantidades debidas en función de un error de la seguridad social, al no comunicar la administración en momento alguno el cambio de situación de la actora al no proceder con el abono del complemento a mínimo y posteriormente el derecho a la reposición en su situación anterior, y por ello reclama el abono del complemento a mínimo en la prestación de viudedad desde el año 2005 a 2010.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO

El art 146.2 de la LRJS, establece lo siguiente: Revisión de actos declarativos de derechos Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

En relación con el art 45 de la LGSS, que dispone lo siguiente: Reintegro de prestaciones indebidas

  1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

  2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

  3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.

Sección 2ª. Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social

Y por otra parte el art 86. 2. b de la LGSS, establece lo siguiente: Recursos generales La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

10.3, primer inciso, de esta Ley, con excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida a las Comunidades Autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d)...

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