STSJ Cataluña 2799/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2015:4129
Número de Recurso1884/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2799/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2011 - 0009925

EL

Recurso de Suplicación: 1884/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2799/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Sociosanitària de Manresa (Residència de Sant Sadurní) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 7 de julio de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 1060/2011 y siendo recurrido/a Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A., Ministeri Fiscal y Ana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda formulada por doña Ana contra la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA declaro que la decisión de la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA consistente en cambiar a la actora de centro de trabajo (de la residencia Sant Sadurní de Callús a la residencia Font dels Capellans de Manresa) notificada en fecha 23/02/2011 constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho a la igualdad y a no ser discriminado y, previa declaración de nulidad radical de dicha conducta, condeno a la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA a cesar de manera inmediata en esa conducta y a reponer a la actora en su plantilla y en su puesto de trabajo en la residencia Sant Sadurní de Callús, así como a que le abone la cantidad de 3.000,00-euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que absuelvo a EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, doña Ana presta servicios para la FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA DE MANRESA, desde el 28/05/2007, como gerocultora, y percibiendo un salario de 1.374,79-euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

La actora es miembro del Comité de Empresa de la indicada Fundació, habiendo sido escogida para dicho cargo en fecha 08/10/2008, y reelegida el 19/04/2011.

(hecho pacífico entre las partes y documentos 21 a 34 de la actora)

SEGUNDO

La actora prestaba servicios en la residencia Sant Sadurní, sita en la localidad de Callús, que gestiona la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA, mediante concesión administrativa.

En fecha 23/02/2011 se le comunicó que a partir de esta fecha pasaría a desarrollar sus servicios en la residencia Font dels Capellans sita en la localidad de Manresa, gestionada también por la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA, entregándole una carta cuyo contenido se da por reproducido.

En aquella fecha la actora estaba en situación de incapacidad temporal -que había iniciado el 15/08/2010- permaneciendo en dicha situación hasta el 03/02/2011, data en la que el INSS le reconoció en situación de incapacidad permanente total, revisable.

Asimismo, en fecha 01/12/2010 la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA amplió la jornada de la trabajadora Mariana, gerocultora adscrita a la residencia Sant Sadurní de Callús.

(Hecho conforme entre las partes y documentos 1, 15, 16 y 57 de la actora)

TERCERO

En esas mismas fechas otras tres empleadas de la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA, que estaban en situación de incapacidad temporal y adscritas al centro de Callús, se las destinó a la residencia Font dels Capellans de Manresa.

(Testifical de la Sra. María Dolores )

CUARTO

Aunque en el mes de febrero de 2011 la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA gestionaba ambas residencias -la de Callús y la de Manresa- ya en esa fecha no sabía si se presentaría a la licitación pública para que le fuera otorgado de nuevo, para el año 2012, la concesión administrativa de gestión de la residencia Font del Capellans de Manresa.

Finalmente la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA dejó de gestionar la residencia Font dels Capellans de Manresa en fecha 20/12/2011; a partir del 21/12/2011 la pasó a gestionar la codemandada EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIAS, S.A., quien comunicó a la actora, por carta de fecha 15/12/2011, la subrogación empresarial.

La FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA sigue gestionando la residencia Sant Sadurní de Callús.

(Testifical de Doña. María Dolores, hecho conforme entre las partes y documento 58 de la actora).

QUINTO

Por resolución del INSS de fecha 31/08/2013 se declaró que la actora ya no estaba afecta de incapacidad permanente alguna.

(Documento 17 de la actora)

SEXTO

Durante el desempeño de su cargo como miembro del Comité de Empresa de la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA, la actora a la actora le ha sido denegado el crédito horario en las fechas por ella propuesta en nueve ocasiones, y ha realizado reclamaciones por escrito al menos en dos ocasiones.

Dedujo demanda de fijación del período vacacional correspondiente al año 2010, que dio lugar a los autos 758/2010 de este Juzgado, y en fecha 14/07/2010 la FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA DE MANRESA se allanó a su pretensión.

(Documentos números 36 a 45, 47, 48 y 55 de la actora)

SÉPTIMO

En fecha 14/11/2011 la actora interpuso papeleta de conciliación celebrándose el intento conciliatorio administrativo previo en fecha 30/11/2011 con el resultado de "sin acuerdo". Y dedujo la demanda directora de este procedimiento en fecha 01/12/2011. " TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Fundació Sociosanitària de Manresa, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y la parte codemandada EULEN, S.A. la que se dió traslado impugnóaron elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada, FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA DE MANRESA (FUSOMA) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº298/14, de fecha 07/07/14, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa en los autos 1060/11, que estima la demanda interpuesta por Dª Ana frente a la recurrente declara que la decisión de cambiar a la actora de centro de trabajo (de la residencia Sant Sadurní de Callús a la residencia Font dels Capellans de Manresa) notificada en fecha 23/02/2011, constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical del derecho a la igualdad y a no ser discriminada, y previa declaración de nulidad radical de dicha conducta, condena a FUSOMA a cesar de manera inmediata en esa conducta y a reponer a la actora en su plantilla y en su puesto de trabajo en la residencia Sant Sadurní de Callús, así como a que le abone la cantidad de 3.000,00 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal la parte actora, Dª Ana . y EULEN

SEGUNDO

Al amparo del art.193b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y sexto.

La impugnante se opone a la modificación del relato fáctico.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, en relación a la revisión del hecho probado segundo, la recurrente sostiene que contiene un error material, consistente en que el inicio de la situación de IP por enfermedad común no es 03/02/11 sino 16/02/12, error que es apreciable a la vista de la documental citada como base de la revisión,

(f.87) y que puede ser trascendente para el sentido del fallo, pues la fecha que erróneamente consta como de IP total es anterior a la comunicación de cambio de centro debatida en los autos.

Sin embargo no pueden aceptarse el resto de modificación del mismo hecho probado, puesto que el mismo se obtiene de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Abril de 2016
    • España
    • April 21, 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1884/2015 , interpuesto por FUNDACIÓN SOCIOSANITARIA DE MANRESA (RESIDENCIA DE SAN SADURNÍ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR