STSJ Cataluña 2720/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:4093
Número de Recurso839/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2720/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001178

EBO

Recurso de Suplicación: 839/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2720/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 12 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2013 y siendo recurrido Obdulio y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por Obdulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y consecuencia, DECLARO la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS de 16 de enero de 2013 y el derecho de Obdulio de percibir la pensión de jubilación anticipada siendo la base reguladora de 709,35 euros y la fecha de efectos del 1 de noviembre de 2012, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con abono la prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Obdulio, nacido el NUM000 .1952, con D. N.I. Nº NUM001, consta afiliado a la Seguridad Social con el NUM002 y domicilio en la Avd. DIRECCION000 nº NUM003 de Miami Platja, siendo su base reguladora a los efectos de la prestación de jubilación solicitada de 709,35 euros, en un porcentaje de pensión del 84 % y efectos 1/11/2012.

SEGUNDO

Don Obdulio presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha 29 de octubre de 2012, siendo la misma denegada mediante resolución de 31 de octubre de 2012, porque en la fecha del hecho causante acredita haber trabajado con un grado de incapacidad del 45 % producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 3.134 días, en lugar de los 5.474 días exigidos legalmente para acceder a una jubilación anticipada por esta causa.

Presentada en fecha 4 de diciembre de 2012 reclamación previa, mediante resolución de 16 de enero de 2013 fue la misma estimada en parte, en el sentido de que el actor acredita haber trabajado con un grado de incapacidad del 45 % producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 4.090 días, en lugar de los 5.475 días exigidos legalmente, sin que ello pueda tener como resultado el reconocimiento de la prestación. (Expediente administrativo y que se da por reproducida a los efectos de su incorporación en el presente relato fáctico).

TERCERO

Por resolución de 21 de mayo de 1991 del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de de Cataluña se le reconoció a Obdulio un grado de incapacidad del 47 % por "Secuelas Poliomielitis", siendo dicho porcentaje revisado y establecido en un 50 % por resolución de 4 de julio de 1994 dictado por el mismo organismo (expediente administrativo), con efectos del día 6 de marzo de 1991 y con carácter definitivo (Documento nº 1 de la actora).

La patología que origina la discapacidad (secuelas de poliomielitis) la padece desde los cuatro meses de edad, es decir, desde el 19/06/1952 (Documento nº 1 actora, que también obra en el expediente administrativo, Documento nº 13 actora y pericial). Por dicha patología fue también declarado exento del servicio militar en fecha 26 de junio de 1972 (Documento nº 29 actora)

CUARTO

Obdulio había permanecido en situación de alta en la Seguridad Social dentro del Régimen General de Autónomos durante los siguientes períodos: del 1.8.1982 al 31.12.1985, del 1.4.1989 al 31.12.1993 y del 1.9.1998 al 31.3.2007, es decir, por un total de 6.119 días.

QUINTO

En fecha 1 de mayo de 2007, Obdulio suscribió Convenio Especial por el que vino cotizando ininterrumpidamente a la Seguridad Social desde dicha fecha hasta el 30.6.2013. (Vida Laboral y Documento nº 11 de la actora).

En fecha 5 de octubre de 2012, Obdulio había permanecido en situación de alta a la Seguridad Social durante un total de 22 años, tres meses y 4 días, es decir, 8.129 días. (Documento nº 4 demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social el censurado pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión deducida en su contra, reconoce al beneficiario el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada con efectos de 1 de noviembre de 2012 sobre una base reguladora de 709,35 euros.

Frente a la reconocida legitimidad de la prestación litigiosa (que la Juzgadora a quo fundamenta en la cuestionada imputación de la totalidad de los días cotizados bajo el régimen de la discapacidad cualificada a que aluden los artículos 161bis de la LGSS y 5 del RD 1851/2009 ; y que, según sostiene, habrá de entenderse referida a la data en la que se manifiesta la poliomelitis que aqueja al reclamante desde el 19 de junio de 1952 y no a aquella posterior en la que se produce "su reconocimiento legal" por resolución del ICASS de 21 de mayo de 1991) opone la Entidad Gestora la "aplicación indebida" de las normas que cita como infringidas (en relación con el artículo 10 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, conforme al cual "el reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud") advirtiendo sobre el carácter degenerativo de una patología que no impidió que el beneficiario trabajara desde el 1 de agosto de 1982 sin que conste lo hiciera "en un centro especial de empleo para minusválidos".

El párrafo segundo del apartado 1 del primero de los preceptos cuya infracción se denuncia establece que la edad mínima de jubilación de 65 años podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 45 %, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.

El desarrollo reglamentario de esta previsión legislativa se llevó a cabo por el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, determinándose en su artículo 1º - respecto a su ámbito de aplicación- que " Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten que, a lo largo de su vida...

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