STSJ Cataluña 2561/2015, 14 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2561/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha14 Abril 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054442

EL

Recurso de Suplicación: 819/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2561/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Hard Rock Spain S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 1191/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal y Tomás . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014, que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por el Sr. Tomás contra HARD ROCK SPAIN, S.L.; MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la empresa HARD ROCK SPAIN, S.L. a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución OPTE:

a) entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, o

b) pagarle, en concepto de indemnización, 10.904,95 euros. Y, exclusivamente en caso de readmisión, además al pago de los salarios de tramitación desde el día 4-11-2013 hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 50,64 euros diarios.

ABSOLVIENDO a la parte demandada de las restantes pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El Sr. Tomás, con N.I.E. NUM000, trabajó para la empresa HARD ROCK SPAIN, S.L. desde el día 1-8-2008, con categoría profesional de Ayudante de Cocina, percibiendo una retribución de 1.519,21 euros (1.501,29 euros de importe fijo, más 17,92 euros de retribución media variable), en contrato indefinido de 40 horas semanales.

  1. -Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Hostelería.

  2. -Tras reincorporarse de una baja por incapacidad temporal de varios meses, el Sr. NUM000 continuaba con dolor en el hombro y el día 19 de octubre de 2013 comentó a su Jefe de Cocina, Sr. Ángel, que quería marchar a su país, India, para tratarse de su enfermedad. El Sr. Ángel hizo llamar al Sr. Cristobal

    , Supervisor de Cocina, de la misma nacionalidad que el actor y que hablaba su mismo idioma y delante de él el actor preguntó al Sr. Ángel si podía continuar disfrutando vacaciones al no encontrarse todavía bien del hombro. El Sr. Ángel le contestó que las vacaciones las tenía que disfrutar a partir de primeros de noviembre, marchándose Don. Cristobal . Testifical del Sr. Ángel y Don. Cristobal .

  3. -Tras la marcha del Supervisor de Cocina el actor comentó al Sr. Ángel si había alguna manera de cobrar el desempleo a lo que su Jefe le contestó que tenía que pedir una excedencia o darse de baja voluntaria. Testifical del Sr. Ángel .

  4. -Al día siguiente, 20 de octubre, el Sr. Ángel imprimió una baja voluntaria y ofreció el papel a la firma al actor, que firmó su baja voluntaria con efectos de 4-11- 2013, con pleno conocimiento de ello. Doc. nº 2 acompañado a la demanda.

  5. -Mediante carta de fecha 30-10-2013, el actor comunicó a la Empresa que le habían obligado a firmar una baja voluntaria con efectos de 4 de noviembre de 2013, que firmó sin saber qué firmaba por confianza en la Empresa (creía que eran las vacaciones a partir del 4-11-2014) y que se retractaba de su decisión extintiva. Doc. nº 3 acompañado a la demanda.

  6. -Por carta de fecha 31-10-2013 la Empresa rechazó su retractación anunciándole que le dará de baja el 4 de noviembre. Doc. nº 4 acompañado a la demanda.

  7. -Después, por carta de fecha 18-3-2014 la empleadora comunicó al actor que, advertida una anomalía en el procedimiento, le ofrecía la reincorporación a la mayor brevedad posible. Doc. nº 7 del ramo de prueba de la Empresa.

  8. -El día 28-10-2013 al trabajador de la empresa Sr. Manuel se le convirtió el contrato temporal a tiempo parcial en contrato indefinido a 32 horas a la semana. Doc. nº 3 del ramo de prueba de la Empresa.

  9. -La Empresa no puso la baja voluntaria en conocimiento de R.R.H.H.

  10. -Adeuda la mercantil al actor la cantidad de 806,95 euros:

    -202,56 euros de salario pendiente de percibir de noviembre/12.

    -1.316,64 euros de Vacaciones no disfrutadas de 2013.

    Son 1.519,20 euros, a los que se restan 712,25 euros percibidos por transferencia de fecha 14-2-2014 a la cuenta del trabajador en Barclays. Hecho Tercero, apartados 1 y 2 de la demanda y doc. nº 6.1 y 6.2 de la Empresa.

  11. -El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  12. -En fecha 27-1-2014 se celebró la conciliación ante el SCI del Departament de Treball, con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada HARD ROCK SPAIN, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone por la empresa el presente recurso de suplicación, planteando que la extinción del contrato de trabajo se produjo por dimisión del trabajador y no por despido.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados tercero y undécimo.

Con carácter previo al análisis de dicha petición de revisión, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

2.1.- La revisión del hecho probado tercero se concreta en la adición de un nuevo párrafo, que debe intercalarse entre "tratarse de su...

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