STSJ Cantabria 463/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:429
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución463/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000463/2015

En Santander, a 08 de junio del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Moises, siendo demandado Inss y Tesorería, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor cumplió 65 años en fecha NUM000 de 2.013.

    El demandante presenta la vida laboral que obra al folio seis de las actuaciones, y que se tiene por reproducida.

  2. - El actor percibe pensión de jubilación no contributiva del Gobierno de Cantabria con efectos uno de septiembre de 2.013 y por importe actual de 365'90 euros.

  3. - El régimen correspondiente para resolver la solicitud de jubilación, atendiendo al cómputo recíproco de cotizaciones, es el RETA, - folio 31-.

  4. - El actor en la fecha de hecho causante 15/7/2013 no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social por, al menos, los siguientes períodos: 1/1993 a 9/1994, 4/1995 a 10/1995, 4/1996 a 9/1996, 7/1998 a 9/1999, 3/2004 a 3/2006.

  5. - Por resolución de 15 de octubre de 2013 se le denegó la pensión de jubilación. Presentada la reclamación previa la misma fue desestimada.

  6. .- La prestación de jubilación solicitada habrá de ser con cargo al RETA, con una base reguladora de 531'72 euros, un porcentaje del 92%, y efectos al día siguiente al pago de las cuotas debidas.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: " Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Moises contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega al actor la prestación contributiva por jubilación reclamada, con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con cómputo recíproco de cotizaciones efectuadas al Régimen General, dadas las deudas pendientes por cotizaciones al citado RETA, que deduce de documental oficial de cotizaciones, sin que los aportados por la parte actora justifiquen lo contrario (estar al corriente en su pago). Por lo que confirma la resolución administrativa impugnada, que reconoce el derecho, siempre que se ponga al corriente en el pago de deudas, pendientes. Con el contenido y efectos declarados probados en el ordinal fáctico sexto.

Frente a esta decisión, la representación letrada del actor formula recurso de suplicación, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión del derecho aplicado en la instancia en su fundamentación jurídica, dado que -pretende-, la cuestionada prestación de jubilación es un derecho fundamental que corresponde al demandante independientemente de la existencia de cuotas pendientes, que la administración puede reclamar por otras vías. Cumpliendo los requisitos generales para ser beneficiario de la misma, como estar afiliado en alta o situación asimilada al alta, en el momento del hecho causante, la edad reglamentaria u ordinaria de jubilación y tener cubierto el periodo de carencia sin mención alguna de tal requisito, exigido en la instancia. Reiterando su pretensión contenida en demanda.

La parte impugnante del recurso, se opone a su admisión por motivos de fondo, pero también de forma del recurso, por no citar la norma procesal vigente en que se ampara y la que pretende infringida. No siendo lítica la postulación de la revisión genérica de los fundamentos de derecho de la recurrida.

No obstante, procede la admisión o análisis de las cuestiones sobre el fondo de la litis planteadas en el recurso, en aplicación del principio "pro recurso", que inspira, entre otras resoluciones, con relación concreta al recurso de suplicación, la STC 294/1993, de 18 de octubre (FJ 3, EDJ 1993/9179), en la que se afirma, que: "...no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia".

Pero, también, que el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justificador de la exigencia de estos requisitos procesales; ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, de 18 de enero (EDJ 1993/185), desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido. Esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos....

Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC, Sala 1ª, de 15 septiembre 2008, num. 105/2008, EDJ 2008/165672).

En dicho orden, es clara la pretensión del actor contenida en su escrito de formalización del recurso, del reconocimiento de la prestación de jubilación en los términos de los hechos concurrentes declarados en al recurrida que no cuestiona. Fundada en un pretendido carácter de derecho fundamental de la prestación de jubilación contributiva cuestionada, al margen del Régimen Especial a que corresponde. Por lo que, la mención del apoyo procesal de un texto (refundido aprobado por RDL 2/1995, de la LPL), cuando evidentemente, se aplica en vigente, en términos similares al anterior, de la citada Ley 36/2011, en su artículo 193.c ), nada relevante altera lo cuestionado y su revisión en suplicación.

...

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