STSJ Cantabria 654/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:628
Número de Recurso421/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución654/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000654/2015

En Santander, a 02 de septiembre del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. SRA. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Antonio siendo demandados el INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y TRENZAS y CABLES DE ACERO PSC S.A. sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el NUM000 -1958, viene prestando sus servicios para la empresa demandada con categoría de trefilador.

  2. - El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 10- 11-13 hasta el 29-1-14 y desde el 24-2-14 hasta el 2-6-14 (inicialmente atribuidas a la contingencia de enfermedad profesional).

    Estos procesos de baja fueron por epicondilitis bilateral grado II (rotura parcial extensor 2º radial) en codo derecho. Esta dolencia provocó la oportuna intervención quirúrgica que dejó una cicatriz de 4,5 cms. en el codo derecho.

  3. - Se ha tramitado expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos. Destacan algunas actuaciones:

    . informe médico de síntesis (3-9-14): conclusiones - listado de enfermedad profesional, estado general baremo nº 110.

    . Dictamen propuesta (4-9-14): cuadro clínico residual - epicondilitis bilateral grado 2 (rotura parcial extensor 2º radial) en codo derecho. . resolución : 5-9-14: "De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 05-09-2014 la prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes por las siguientes causas:

    Por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, según lo dispuesto en los artículos 136, 137 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94).

    Por no derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional, las lesiones que afectan á la integridad física del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94).

    Si no está conforme con la resolución adoptada podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días desde la recepción de esta notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del día 11)".

    . reclamación previa: 6-10-14.

    . resolución de reclamación previa: 22-10-14, desestimando la reclamación previa.

  4. - La mutua demandada decidió cerrar los procesos de incapacidad temporal descritos en el hecho probado segundo como imputables a la contingencia de enfermedad común.

  5. - El trabajador lleva a cabo estas funciones:

    El trabajador carga el rollo de alambrón que sale del decapado con el puente grúa y lo coloca en el potro del inicio del trefilado. Corta los amarres, endereza las puntas y realiza la soldadura de los extremos del hilo para el trefilado continuo. También corta las puntas con la radial de mesa.

    Cuando llega al metraje establecido la línea de trefilado se para y el trefilador realiza el cambio de carrete, con la ayuda de un puente grúa.

    Otros equipos utilizados son el laminador, radial de mano y pistola neumática atornilladora.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Antonio contra el INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y TRENZAS y CABLES DE ACERO PSC S.A., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por las partes contrarias, INSS, TGSS y MUTUA FREMAP, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada para el reconocimiento de la situación de lesiones permanentes no invalidantes derivado de enfermedad profesional, respecto de la categoría profesional del actor, trefilador, con las funciones que detalla en el ordinal fáctico cuarto. En atención al cuadro clínico que obtiene del informe del EVI obrante en el expediente, que resume en el ordinal tercero. Rechazando, previamente, las excepciones opuestas de alteración substancial de la demanda y falta de acción, puesto que del contenido de la demanda deduce su clara pretensión al efecto, aclarada en el juicio oral (en demanda se afirma derivada de contingencia profesional y en el juicio oral que lo es por enfermedad profesional). Que - estima-, no provoca indefensión a la gestora, en especial, resaltando el contenido de la reclamación previa del folio 91 de las actuaciones. En cuanto a la excepción de falta de acción, deduce directamente del expediente tramitado que el actor impugna la resolución desestimatoria reclamando el baremo 110 y la contingencia profesional. Pero, respecto al valor indemnizatorio de la cicatriz cuestionada y su perjuicio estético, lo rechaza, como derivado de epicondilitis bilateral por enfermedad profesional, analizando el contenido esencial de la referida profesión, como sería necesario para el reconocimiento pretendido, ya que no conlleva realizar de modo regular y frecuente el tipo de movimientos musculares y anatómicos que exige el cuadro de enfermedades profesionales; aunque provoquen esfuerzos con la muñeca y las extremidades superiores. No vinculando su pronunciamiento el reconocimiento de la contingencia profesional del proceso de Incapacidad Temporal, de anteriores procesos del actor, reconocida por la Mutua aseguradora del riesgo profesional cuestionado.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, y su reposición al momento de su dictado. Ceñido el debate judicial, al ratificar su demanda en el juicio oral, al reconocimiento de lesiones permanentes derivado de enfermedad profesional, como preceptúan los artículos 150 a 152 e la Ley General de la Seguridad Social . Siendo expedida la baja por la mutua patronal de que deriva del proceso por enfermedad profesional (f. 123 de las actuaciones), como proceso por recaída, de otro anterior de igual contingencia (f. 51), siendo la propuesta de la Mutua la que da inicio al expediente derivado de enfermedad profesional para valoración de lesiones (folio 47 y 124 de las actuaciones), con la prestación correspondiente. Instando paralelamente al trámite del juicio procesal laboral, solicitud de enfermedad común por la Mutua (f. 41 y 42). La parte recurrente rechaza que tal calificación le fuese notificada, citando en su apoyo escrito de 20-2-15 (folio 99), oficio al INSS para que comunique la existencia de expediente de contingencia, que no fue cumplimentado y obra al folio 125; contestación al mismo, aportada en el juicio oral.

Por lo que considera que no puede ser cuestionada la contingencia, como opuso la entidad gestora en el juicio oral, respecto de la resolución de fecha 22-1-14, en contestación a reclamación previa (folio 91-92), articulando su prueba, por ello, de conformidad a tales hechos. Alegando indefensión en el juicio oral sobre la oposición de contingencia por lo que concluye que la recurrida solo pudo analizar la indemnización solicitada o estimar la falta de acción, opuesta por el INSS, si entiende que los documentos obrantes en las actuaciones del expediente administrativo, la contingencia ha sido declarada como común, puesto que la solicitud del baremo solo procede en supuestos de enfermedad profesional. Con la posibilidad de cambio de contingencia a través del procedimiento específico, al efecto, aportando las pruebas que pudieran resultar procedentes, considerando que le causa indefensión entrar a calificar y resolver sobre la contingencia que la parte actora no ha solicitado, y respecto de la que no propuso prueba. Con efecto de cosa juzgada de la resolución del procedimiento sobre su pretensión.

De lo actuado se obtiene que funda la pretensión de nulidad de actuaciones, en indefensión que se le causa por debatirse una pretensión sobre cuestionamiento de la contingencia de que deriva el proceso cuya calificación se niega como profesional en la instancia, de la que no pudo defenderse, ni en consecuencia proponer prueba.

Pero, del mismo iter procesal que destaca el recurrente y lo obtenido del expediente administrativo tramitado y desarrollo del juicio oral, se deduce, en cambio, que si lo pretendido es una incongruencia "extra petita", se enfrenta a su expresa alegación (la cuestión sobre la contingencia de que deriva el proceso analizado) y prueba propuesta y practicada por las entidades codemandadas y el propio actor, frente a la que se le dio traslado para su oposición y...

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