STSJ Cantabria 364/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:317
Número de Recurso77/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000364/2015

En Santander, a 05 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón, siendo demandado el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 25-11-2010 se constituyó la sociedad limitada Global network services international corporation 9000 con un capital social de 120.000 euros suscrito y desembolsado por el actor, Abilio, Aureliano y Claudio .

    Los cuatro socios fundadores citados fueron también los administradores

    solidarios de la misma.

  2. - La empresa citada fue alta en la S. Social el 1-3-11 (dos trabajadores de alta, uno de ellos el actor como auxiliar administrativo y desde la fecha indicada; consta como categoría de la de recepcionista).

    Esta empresa alquilaba vehículos para el ejercicio de su actividad desde el

    29-11-10.

  3. - El demandante se encontraba de alta en el régimen General de la S. Social (desde el 1-3-11).

  4. - El 9-10-08 se reconoció al demandante una prestación por desempleo, nivel contributivo, por una duración de 600 días y base reguladora diaria de 90,10 euros. 5º.- El 5-8-11 se levantó acta de infracción por la Inspección de trabajo con el contenido íntegro visto en autos.

    El 24-11-11 se confirmó la sanción de extinción de la prestación por desempleo y obligación de abonar lo indebidamente percibido (3.843,25 euros) propuesta por la Inspección de trabajo en el acta citada.

    (Se ha tramitado el consiguiente expediente administrativo con el contenido íntegro visto en autos).

  5. - El actor cesó como administrador de la empresa citada el 11-2-11.

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Ramón contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de la reclamación contra él formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, en sentencia de 18 de noviembre de 2014, desestimó la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

En la demanda iniciadora de las actuaciones, la demandante había solicitado del órgano judicial de instancia, el dictado de un pronunciamiento en el que se dejaran sin efecto las resoluciones administrativas de 21 de noviembre de 2011 y 11 de marzo de 2014, por las que se extinguía la prestación de desempleo desde el 25/11/2010 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Dicho prestación había sido extinguida en vía administrativa en la consideración de que el actor había compatibilizado con el trabajo por cuenta propia las prestaciones por desempleo.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 3 desestima la pretensión, confirmando las resoluciones dictadas en vía administrativa, decisión que no se comparte por la representación letrada del actor, motivo por el que interpone recurso de suplicación que ampara en dos motivos diferentes, mediante los cuales solicita tanto la revisión de la redacción fáctica de la sentencia, como el derecho aplicado en ella, con adecuado amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por el SEPE.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, interesa la revisión del segundo hecho probado, al objeto de hacer constar que no hay prueba alguna que acredite que la empresa Golbal Network Services, S.L., tuviera actividad hasta la fecha de su alta en el régimen de la Seguridad Social el 01-03-2011.

Sostiene que así se desprende de la documentación aportada y de la testifical de uno de los socios.

También se alude al sexto hecho probado, sin proponer texto alternativo y aceptando que el cese como administrador tuvo lugar el 11-02-2011.

Como establece reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 5-junio-2011 (rec. 158/2010 ) y 18-junio-2013 (rec. 99/2012 ), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia...

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