STSJ Cantabria 146/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO
ECLIES:TSJCANT:2015:278
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000146/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a catorce de abril de dos mil quince. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Procedimiento Ordinario número 34/13, interpuesto por la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo, en su propio nombre y en representación de Doña Candida, Don Pedro Jesús, Don Celso, Don Gervasio, Doña Luz y Doña Marí Juana, siendo parte recurrida el Jurado Provincial de Expropiación representado y defendido por el Abogado del Estado, habiendo comparecido en calidad de codemandados, el Gobierno de Cantabria, defendido y representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos y Suelo Industrial de Marina y Medio Cudeyo 2006 S.L., representada por el Procurador Don José Alberto Ruiz Aguayo, y defendido por el letrado Don Juan Carlos Suarez Benedicto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora, Doña Esther Gómez Baldonedo, en su propio nombre y en representación de Doña Candida, Don Pedro Jesús, Don Celso, Don Gervasio, Doña Luz y Doña Marí Juana, mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2013, interpuso recurso frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 18 de octubre de 2012, recaída en el expediente NUM000, referente al expediente expropiatorio, tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, relativo a la actuación integral estratégica productiva "área de Marina de Cudeyo-Medio Cudeyo", Finca nº NUM001 de Solares, en la que se fijó, como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, la cantidad de 714.656,75#, a la que deberán añadirse los intereses legales a que se refiere la Ley de Expropiación forzosa.

SEGUNDO

Admitido a trámite, y una vez recibido el expediente administrativo, se formuló demanda solicitando la estimación del recurso y que se anule la resolución del Jurado provincial de expropiación y se acuerde fijar el justiprecio en la cuantía de 3.584.305,25# más los intereses legales, por aplicación del método de valoración residual dinámico. De forma subsidiaria solicita que se acuerde como justiprecio 1.939.888,84#, en aplicación del método de capitalización de rentas con inclusión de la indemnización por pérdida de facultad de urbanizar. De forma subsidiaria a las anteriores, solicita que se fije el justiprecio en 1.197.697,50# aplicando la cantidad ofrecida como en el procedimiento de selección de socio privado y en los mutuos acuerdos(22,50#/ m2).

Asimismo, y como petición subsidiaria a las anteriores, solicita que se retrotraigan las actuaciones a fin de que el Jurado Provincial de Expropiación realice una nueva valoración de la finca expropiada con arreglo al método residual dinámico, en segundo lugar, con arreglo al método de capitalización, con inclusión de la pérdida de la facultad de indemnizar, o finalmente, aplicando a la superficie de la finca la cantidad ofrecida en el procedimiento de selección de un socio privado y alcanzada en los mutuos acuerdos con numerosos titulares de terrenos. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demandada, por el Abogado del Estado se formula contestación, solicitando su desestimación y la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida. Igual petición realizan el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en el escrito de contestación a la demanda, y finalmente, el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en representación de Suelo Industrial de Marina y Medio Cudeyo 2006 S.L., que solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento del proceso a prueba y una vez practicadas las admitidas, con el resultado que obra en autos, se presentaron conclusiones escritas y por Providencia de la Sala, de fecha 8 de enero de 2015, es designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, señalándose el día 4 de febrero de 2015, para la deliberación votación y fallo del presente recurso, finalizando el 24 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Candida y sus hijos Doña Candida, Doña Luz, Doña Marí Juana, Don Pedro Jesús, Don Celso y Don Gervasio recurren, en el presente procedimiento, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 18 de octubre de 2012, que fijó como justiprecio, de los bienes y derechos expropiados, la cantidad de 714.656,75# y los intereses legales previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean aplicables.

Alega en su demanda que los terrenos deben ser valorados como urbanizables y a tal conclusión llega considerando:

  1. - que la expropiación se produce en el seno de un Proyecto Singular de Interés Regional (PSIR) y de conformidad con la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (arts. 27-1, 29-6 y 8 y 103 ) se trata de un suelo destinado a suelo urbanizable de uso industrial y así se recoge en comunicación de la Gerencia Regional del Catastro.

  2. - que en promociones de actuación de PSIR anteriores el suelo no urbanizable se ha valorado como urbanizable por las mismas sociedades públicas, por el Jurado de Expropiación Forzosa y por este Tribunal Superior de Justicia, citando la sentencia de 26-9-08 .

  3. -que la finalidad de la actuación es el desarrollo de una Actuación Estratégica Industrial Productiva (AEIP)que se realiza a través del PSIR, lo que conduce al concepto de "crear ciudad", remitiéndose a la STS de 4-5-09 .

    Respecto del método de valoración, considera aplicable la Ley 6/98, de 13 de abril, con fundamento en la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008,de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo considerando que el PSIR fue objeto de aprobación provisional en el año 2006. En consecuencia, siendo suelo urbanizable, pretende que sea aplicado el método residual dinámico, a falta de ponencias catastrales a la fecha de valoración que fija en el año 2009, lo que justifica que el valor del suelo expropiado ascienda a 82,16#/m2, si bien reduce la cantidad que reclama en la demanda al importe que se fijó de la hoja de aprecio.

    De forma subsidiaria, y para el caso de que se considere aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, solicita que sea reconocida la indemnización por la privación de la facultad de participar en las actuaciones de nueva urbanización, previsto en el art. 25 de la Ley, y a tal efecto considera que:

  4. - su aplicación ha sido determinada por la beneficiaria de la expropiación, en el proyecto de expropiación presentado por el procedimiento de tasación conjunta.

  5. - siguiendo las líneas argumentales del informe emitido por la Abogacía del Estado al Jurado, los terrenos afectados por la AIEP, prevista en la ley 2/2004, de 27 de septiembre del plan de Ordenación del Litoral, estarían en la situación del suelo rural previsto en el art. 12-2-b de la ley del suelo(y no en el 12-2-a que es el que excluye el informe).

    Recurre la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa por el método de capitalización de rentas, previsto en el art. 23 de la ley del suelo de 2008, alega errores en su aplicación y se remite al cálculo efectuado en la hoja de aprecio en el que se fija como importe del terreno 11,19#/m2, importe al que aplica un coeficiente de ponderación de 1,86%, dando un valor corregido del suelo de 20,81#/m2. Discute la valoración que el Jurado de Expropiación Forzosa realiza del cálculo de indemnización por rápida ocupación y de las edificaciones remitiéndose al informe pericial que aporta con la demanda y vinculándose a las cantidades inferiores de la hoja de aprecio.

    Finalmente y porque el Jurado finalmente fija como justiprecio el valor fijado en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación, se opone a los siguientes puntos:

  6. - que el valor de renta agraria no parte de los más rentables valores.

  7. - que el coeficiente multiplicador es insuficiente.

  8. -que la superficie real de las fincas es superior.

  9. - que el cálculo de la indemnización por privación de la facultad de urbanizar incurre en fallos metodológicos.

  10. - que no se contemplan la totalidad de las edificaciones ni es correcta la antigüedad y estado.

  11. - el cálculo de la indemnización por rápida ocupación no se ajusta a la aplicada en expedientes anteriores.

    Finalmente denuncia la vulneración del principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, alegando que el Jurado debió tener en cuenta el valor considerado en los mutuos acuerdos suscritos, remitiéndose a la STS 19-11-99 . Además opone la vulneración del principio de buena fe y de la teoría de los actos propios y fraude de ley porque la propuesta de la sociedad beneficiaria fijada en la hoja de aprecio (de 11,27#/m2) es inferior a la voluntad plasmada en la oferta de selección de socio privado (22,50#/m2).

    Solicita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y que por el Tribunal se fije el importe del justiprecio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda y opone que las cantidades que se reclaman en la demanda no pueden ser superiores a las fijadas en la hoja de aprecio, vinculación que alcanza a cada uno de los conceptos. Respecto de la clasificación del suelo alega que debe valorarse como suelo rústico, porque a la fecha que debe realizarse la valoración, según el planeamiento, el terreno expropiado no era urbanizable y no está integrado en la red de servicios de los núcleos de población. Mantiene que la ley aplicable es el RDL 2/08 y que por ello, el método de valoración no puede ser el...

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