STSJ Andalucía 1099/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2010:17630
Número de Recurso161/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1099/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 161/2010

Sentencia Nº 1099/10

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veinte de mayo de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hugo y CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. / Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hugo sobre Derechos Fundamentales siendo demandado CINTRA AUTOPISTA DEL SOL C.E.S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Julio de 2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La empresa demandada CINTRA AUTOPISTA C.E.S.A., es concesionaria de la Autopista del Sol, en la que existe un Comité de Empresa formado por 8 trabajadores.

  2. - El día 23 de febrero de 2.009 se celebró asamblea de trabajadores que revocó, por mayoría absoluta, el Comité de Empresa existente en la empresa demandada en esa fecha.

  3. - En fecha 24 de febrero de 2.009 el Sindicato U.G.T. presentó preaviso de elecciones sindicales, fijándose como fecha de inicio el 24 de marzo de 2.009 y de votación el 27 de abril de 2.009.

  4. - El día 28 de abril de 2.009 el demandante D. Hugo, miembro del Comité de Empresa elegido, solicitó licencia sindical para los días 30 de abril y 1 de mayo de 2.009. En la misma fecha la empresa demandada comunicó al demandante la denegación de la licencia solicitada hasta tanto la oficina pública proclame los resultados, registre las actas y expida las certificaciones acreditativas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda objeto de litis declara que la conducta de la empresa demandada consistente en no reconocer el crédito horario solicitado, lesiona el derecho a la libertad sindical del demandante con los efectos a ello inherentes, incluida la condena a dicha demandada a abonar a la contraria la cantidad de 208,40 euros, se alzan en suplicación ambas litigantes, la demandada con un único motivo de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del artículo 191 LPL para denunciar, infracción del art. 75.6 ET por cuanto razona, de conformidad con lo previsto en dicho precepto legal, se desprende que tras la celebración de las elecciones, la Mesa deberá presentar en modelo oficial el acta de escrutinio ante la oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral. Y posteriormente según el mismo artículo, la oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral procederá o no al registro de las actas electoras, si las mismas cumplen con todos los requisitos marcados legalmente. Así una vez registradas las Actas añade, será esta Oficina Pública quien expedirá las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa de los representantes de los trabajadores electos, hecho éste que constituye el inicio del mandato representativo. Con lo que en definitiva concluye, el hecho de que al actor se le denegara su petición de crédito sindical para los días 30 de abril y 1 de mayo, supuso una decisión empresarial basada en la consideración de que tal petición se efectuó antes de que la correspondiente oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral, expidiera las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa de los trabajadores electos.

Pues bien, se recaba por tanto en la presente litis, la tutela del derecho de libertad sindical por miembro del comité de empresa elegido por la candidatura del sindicato CGT, con...

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