SAP Valencia 115/2015, 28 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha28 Abril 2015

ROLLO NÚM. 001106/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:115/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001106/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000251/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a don Carlos Miguel y don Aquilino, representados por los Procuradores de los Tribunales doña CARMEN PORTOLES CERVERA y don JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER, y asistidos de los Letrados doña DIANA CUARTERO CAMPOY y don VICENTE TORMO ALBERT y de otra, como apelados a don Esteban, don Joaquín y don Ricardo representados por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO BARBERO GIMENEZ, y asistidos del Letrado don CARLOS BOSCH GUERRERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel y Aquilino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 3-9-2014, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo todas y dada una de las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las mismas. En cuanto a las costas deberá estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Miguel y Aquilino, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia con fecha 3 de septiembre de 2014 desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Carlos Miguel y Aquilino contra Esteban

, Joaquín y Ricardo con imposición de costas a los demandantes en proceso que versa sobre acción declarativa de preexistencia de marca notoria, y de cotitularidad sobre dominio, reivindicatoria de propiedad de marca y alternativa y subsidiariamente de nulidad absoluta o relativa, de cesación y condena e indemnización de daños y perjuicios. Dicha resolución afirma que los actores y los demandados son cada uno de ellos titulares como copropietarios, en una cuota del 20%, de la marca "Doctor Pitangú, rechazaba que dicho nombre constituyera desde 2004 una marca notoria, en el ámbito musical, de las previstas en el artículo 8,1 y 2 con los efectos del 34.2.5 de la Ley Marcas, de la que eran, entonces, titulares proindiviso, en cuartas partes, los dos actores, y además los demandados Joaquín y Esteban . Expresa que no se reivindica la marca frente a terceros, al ser, todos los litigantes cotitulares registrados en la OEPI, siendo coincidentes los puntos

  1. y c) de lo aquí planteado con el objeto de litigio ante el Juzgado de Primera Instancia 2, en cuanto se trata de cuestiones entre copropietarios o comuneros, y no propiamente a debatir en un procedimiento marcario. No pueden tampoco los demandantes arrogarse la legitimación de la comunidad, ni que accionen en nombre de la misma, porque los otros comuneros se oponen y no hay terceros frente a los que defender el signo marcario, sino una confrontación de los condóminos, y no admitiéndose la consideración de marca notoria de la debatida, resulta imposible que la inscripción que figura en la OEPM a favor de Ricardo se realizara en fraude de los cotitulares de la marca notoria, siendo también inviable una posible acción reivindicatoria, fuera del límite temporal y siendo cuestión entre cotitulares y no con terceros.

    Plantearon recurso de apelación ambos demandantes.- Recurso de Carlos Miguel : Motivos :

    1. - Antecedentes: La parte considera que D. Ricardo actuó con mala fe en el registro de la marca, extralimitándose en cuanto a la autorización y anotando a su nombre una quinta parte de la titularidad sobre la marca; que el grupo ya era conocido en el sector musical, en cuanto formado por los otros cuatro, y ya venían funcionando más de cinco años. Se pedía que los derechos de uno de los cuatro comuneros, Esteban, por su abandono, acreciera a los demás cotitulares -los dos demandantes y el demandado Joaquín - ya que conforme el artículo 46 LM sus derechos pasaban a ser de los demás. No es aceptable que remita a las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia, cuando previamente se declaró la competencia de este Juzgado mercantil, en cuanto competencia de Marcas, en el incidente planteado por declinatoria y allí se ejercitan acciones distintas.

    2. - ERROR en la apreciación de las pruebas, respecto del ejercicio de acción reivindicatoria frente a Ricardo .- La prueba acredita la preexistencia del grupo DOCTOR PITANGÚ durante más de cinco años antes del registro de la marca. La perturbación por un tercero no se produce en 2004, como refiere la sentencia, sino en 2007, cuando se realiza el registro del grupo musical como marca, incluyéndose Ricardo a sí mismo como titular. Si bien los cuatro componentes iniciales son cotitulares de la marca, se ven obligados a compartir la misma con un tercero ajeno a ella, que se apropia de 1/5 parte, y solo existe un documento posterior, en que se regula el uso de la marca, pero ya había sido registrada a favor de Ricardo, en esa quinta parte, sin conocimiento ni consentimiento de los integrantes del grupo. Ejercita acción reivindicatoria, por inscripción de mala fe.

    3. - COMPETENCIA DEL JUZGADO MERCANTIL PARA RESOLVER LA FALTA DE TITULARIDAD MARCARIA DE D. Esteban por renuncia expresa del mismo. Ello implica la nulidad del documento de cesión de derechos marcarios a Joaquín y Ricardo de 7/3/12, pues el abandono fue en Diciembre de 2008 (documento 36 de la demanda de Aquilino ) y ha de resolverse en el presente, porque el documento solo está en estos autos, el Juzgado se declaró competente, y es en sede marcaria donde debe dilucidarse si el abandono implica su pérdida de hecho de su cuota de cotitularidad y existe legitimación para solicitar la adecuación de la situación de hecho y derecho.

    4. - Entiende que el Juzgado incurre en contradicción pues rechazó la litispendencia y prejudicialidad civil, por estar pendiente el Juicio ante Primera Instancia 2, y ahora rechaza la demanda por considerar que aquel es el competente. Afirma que no hay identidad entre lo aquí pedido y lo allí solicitado, y se aprecia en tiempo inhábil (la sentencia) la cuestión de la competencia objetiva anteriormente rechazada, conteniendo, según afirma, la resolución recurrida graves infracciones, que, si bien habrían de determinar la nulidad, no interesa para evitar dilaciones, y sí que se pronuncie expresamente esta Sala.

    RECURSO DE APELACIÓN DE Aquilino .-Parte de lo resuelto por esta Sala en su auto de 21-10-13 al resolver las medidas cautelares, y, en concreto, de la afirmación de que el derecho de Ricardo a ser cotitular de la marca solo puede ser modificado por la declaración judicial definitiva, y esta valoración no puede ser indiciaria, sino de fondo. Relata que la demanda del presente procedimiento se planteó cuando ya se le había rechazado la declinatoria por incompetencia objetiva en el procedimiento anteriormente planteado (autos 9/12 de Primera Instancia 2 de Valencia) solicitando una serie de pronunciamientos, y a esa demanda se acumula la planteada por Carlos Miguel . Los codemandados presentan fuera de plazo la contestación a la primera demanda, y en plazo la contestación a la demanda acumulada, y plantean la concurrencia de prejudicialidad civil y litispendencia

    Motivos de recurso.- 1) Infracción de normas y garantías procesales, cometidas al dictar sentencia, por lo que no pudieron denunciarse antes:

  2. No aplicación de los efectos de no alegación de excepciones, efectos de cosa Juzgada, vinculación positiva de tales efectos, prohibición del examen de la falta de jurisdicción y competencia y fijación de hechos, determinantes de nulidad. La sentencia se apoya sobre argumentos de la contestación, que se hizo fuera de plazo; viene a estimar una falta de competencia objetiva que rechazó en su día, no planteada por la parte (por declinatoria, como debió) y que esta Sala ya aceptó (al resolver las medidas cautelares). Contradice sus propias resoluciones anteriores al declarar que el competente es el Juzgado de Primera Instancia, e incluso con lo planteado por la parte contraria, que pedía la suspensión del presente por prejudicialidad o litispendencia. No pueden acumularse en forma de "totum revollutum" las excepciones y motivos de oposición de un procedimiento a otro, pese a la acumulación de autos.

  3. Incongruencia de la sentencia.--No existe contestación a la demanda de esta parte, que se desestima por argumentos extemporáneamente planteados.

    -Tergiversa las pretensiones de dicha parte con argumentos ilegales : se dice que lo que se pretende es ajeno a la Ley de Marcas, pero eso no se esgrimió de adverso, y además fue rechazada esa falta de competencia.

    -Tergiversa el objeto y causa de pedir, ignorando el alcance del artículo 46 LM . Hay que estar al compromiso de grupo, pero el Juzgador desenfoca el objeto del pleito y causa de pedir, porque no se interpretan bien las normas de aplicación, ni la analogía, y la acción reivindicatoria se insta por una cuarta parte con fundamento en ese compromiso del grupo, que se invoca: Subyace una reivindicatoria parcial. Igual conclusión conforme el 392 CC, ya que se remite, en primer lugar, a...

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