SAP Valencia 104/2014, 14 de Abril de 2015

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2015:1792
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000896/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:104/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a catorce de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000896/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000231/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Luis Angel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES MOLL BARRACHINA, y asistido del Letrado don ELOY ZAMANILLO HUMANES y de otra, como demandado apelado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y asistido del Letrado don JORGE CAPELLA NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Angel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 3 de septiembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de Luis Angel, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, sin que proceda imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Angel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 por la que se desestimaba la demanda formulada por Luis Angel contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora, alegando, en lo sustancial, la falta de congruencia y motivación de la sentencia, por cuanto adolece de graves omisiones literarias y literales, habiéndose dejado sin sentenciar sobre la nulidad de la cláusula suelo de uno de los dos préstamos, en concreto el de 21 de abril de 2010, no existiendo la debida conformidad entre el fallo y las pretensiones deducidas en la demanda. Reitera, a continuación, el carácter abusivo de la cláusula relativa a la limitación de la variación del tipo de interés, de conformidad con la Directiva 93/13 y Jurisprudencia europea y española, pues la misma no es clara ni comprensible y la información suministrada no le permitió tener un conocimiento real y razonable completo de cómo podía afectar la misma en la economía del contrato. Termina solicitando que se declare la nulidad de la cláusula indicada, condenando al demandado a las costas de la instancia y de la apelación.

La representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de la instancia -que desestima totalmente su pretensión-, al haber incurrido la misma en graves omisiones literarias y literales por no expresar en su fundamento jurídico sexto el texto de la cláusula cuya nulidad se solicita y la fecha del contrato.

Dicho motivo no puede ser estimado, pues sin perjuicio de dichas omisiones, el total tenor literal de la sentencia apelada explica las razones por las que considera que la pretensión del Sr. Luis Angel debe ser desestimada. Como indica la SAP de Valencia (Secc. 8ª) de fecha 18 de mayo de 2009 -que recoge la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión-, "el principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). Ello quiere decir que la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de dichos escritos, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes. En esta tarea se ha de resaltar que la demanda formulada por los recurrentes fue íntegramente desestimada y es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00

, 24-1-01, 8-10-01, 15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2 - 04 y 13-2-04 ) que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no alegada por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan en el caso enjuiciado. [el subrayado es nuestro]

Tampoco en esta caso concurre ninguno de los supuestos de excepción a que se refiere la citada resolución, a lo que es de añadir, por un lado, que tampoco la parte apelante ha solicitado la nulidad de la sentencia en atención a la incongruencia que denuncia y, por otro, que las omisiones en que incurre el Juzgador a quo serán debidamente salvadas en la presente resolución, dando así debido cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser rechazado este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO

No aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se exponen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 465.5 de la LEC .

Con arreglo al contenido de autos, el Sr. Luis Angel suscribió con la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005 préstamo con garantía hipotecaria por importe de 117.000 Euros, cuya cláusula financiera tercera, que regula los intereses variables de dicho préstamo, contiene un apartado 3.3 en el bajo el enunciado "Límite a la variación del tipo de interés aplicable" -que aparece destacado en letra negrita- se indica: "No obstante lo previsto en los apartado anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3'50%, excepto para el primer periodo de intereses, que será el inicialmente pactado".

Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2006, se procedió al otorgamiento de la escritura de ampliación de hipoteca, en cuya cláusula financiera tercera se contiene un...

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