SAP Valencia 91/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:1777
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 52/2015

SENTENCIA nº 91

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de abril de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, recaída en el juicio verbal nº 603/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sueca (Valencia), sobre acción sumaria dirigida a proteger o recobrar la posesión.

Han sido partes en el recurso, como apelantes la parte demandante Dª . Dª Tarsila, DOÑA Amelia, y, DOÑA Custodia y Sergio, representados por Dª . Rosario Arroyo Cabriá, y asistida del letrado D. Ricardo Cebolla Aparicio,

Y como partes apeladas, PROMOCIONES GIL BORT S.L., D. Luis Alberto, y D. Alberto, representados por la procuradora doña Nuria Juan Muñoz, y defendidos por la abogada doña Ana María Gil Jiménez,

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D Enrique Serra Bertrán en nombre y representación de Tarsila, Amelia, Custodia, Sergio representados por el Procurador D Enrique Serra Bertrán y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Promociones Gil Bort, Luis Alberto y Alberto de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia revocando íntegramente la apelada, estimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia confirmando la apelada, y con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de marzo de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda dirigida a proteger o recobrar la posesión del paso de la actora sobre un camino de acceso a su propiedad, de la que se había visto perturbado por la mercantil codemandada, y el resto de los codemandados, razonando:

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto tomamos como base de partida extremos reconocidos por la actora en el acto de la vista esto es que son los demandados los propietarios de la franja de terreno que en adelante vamos a denominar camino, y en segundo lugar que la servidumbre de paso que se reconoció en la escritura pública del año 1976 documento 6 de la demanda no tuvo acceso al Registro de la propiedad.

La parte demandada compró de quien era titular registral la empresa Ramifort la parcela que comprendía tanto la zona vallada como la delimitada por el camino, parcela que no tenía ningún tipo de gravamen o carga como ha declarado el corredor que se ocupó de esa venta Florentino manifiesta que solicitó nota simple del registro de la propiedad y la finca que se iba a vender no estaba gravada con carga alguna. Y en los mismos términos el perito topógrafo de la demandada Leon que declara que llevó a cabo la medición de la zona vallada y la del camino y el resultado se corresponde con la superficie escriturada, con una diferencia de 14 metros que está dentro del margen de error del 1%.

El vendedor Raimundo también ha declarado como testigo diciendo que él compró para urbanizar que luego vendió a los hoy demandados y que supone que se usaba el camino.

El perito de la actora desconoce la titularidad del camino.

La parte actora aporta testigos de que ese paso se ha venido usando desde hace décadas sin embargo no se ha ejercitado la acción de declaración de la existencia de una servidumbre de paso sobre el citado camino, y aunque la servidumbre de paso al tener carácter discontinuo, art 532 del CC ya que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre, sólo puede adquirirse art 539 CC en virtud de título, como reitera la jurisprudencia, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme art 540 del CC o por el derecho del padre de familia, sin que quepa su adquisición por usucapión de manera que resultan irrelevantes en este punto el paso por el camino a lo largo de los años ya que la servidumbre de paso al ser discontinua no puede adquirirse por dicha vía.

Y el título de constitución de dicha servidumbre no tuvo acceso al Registro por lo que no puede afectar a terceros de buena fe como lo son los demandados que adquirieron de quien figuraba como tal en el Registro una finca sobre la que no existía carga alguna y ello de conformidad con los art. 34Ley hipotecaria, a lo que se une el art 32 de la citada ley hipotecaria que dispone que los títulos de dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad no perjudican a tercero

De todo lo anterior resulta que acreditado que los demandados son los propietarios del camino, y por tanto poseedores del mismos, y por tanto el paso de los actores por el camino se ha tratado de un acto meramente tolerado, y esa tolerancia no afectaría a la posesión según el art. 444 del CC que establece que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, y según el art. 447 del CC sólo la posesión en concepto de dueño puede servir de base para la adquisición del dominio, y en todo caso y según el art. 463 los actos relativos a la posesión ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto no obligan ni perjudican al dueño a no ser que éste hubiese otorgado a aquel facultades expresas para ejecutarlos o los ratifique con posterioridad.

Por todo lo anterior se concluye que al no constar inscrita la servidumbre de paso a favor de los actores sobre el predio de los demandados el paso que éstos hayan efectuado se trataría de una acto meramente tolerado por los demandados, propietarios del camino y no pudiendo reconocerse la posesión en dos personalidades distintas, art. 445 del CC, procede desestimar la demanda y absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda..

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis que ha ejercitado una acción de protección posesoria contra la entidad PROMOCIONES GIL BORT, S.L., Alberto y Luis Alberto, al verse perturbados en el uso del camino por el que acceden a sus viviendas o chalets en la playa, de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace 38 años, al tener la entrada a su parcela por el camino o franja de terreno que arranca desde la calle Serra d#Ador, no existiendo valla, puerta o pared alguna que dificulte la entrada al camino. Que recientemente e los demandados han arado el camino y han instalado unas bisagras en los pilares a la entrada del camino, por lo que, existe la creencia de que pretenden instalar unas puertas en la entrada del camino a fin de impedir el paso.

Que...

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