SAP Pontevedra 192/2015, 3 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución192/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00192/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 233/15

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 194/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  3. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.192

En Pontevedra, tres de junio de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 233/15, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 194/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes, por un lado, los demandantes Dña. Fermina y D. Maximino, representados por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistidos por el letrado Sr. Alfaya Masso, y, por otro lado, la demandada " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A ., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Monclus Sancho, y parte apelada, respecto del primer recurso, la demandada " BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A ., y, respecto del segundo recurso, los demandantes Dña. Fermina y D. Maximino . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de diciembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Maximino y Fermina contra banco Popular Español, SA, declaro la nulidad de las estipulaciones referidas a previsión de gastos y costas a cargo del prestatario y vencimiento anticipado por razón de falta de pago de cualquier cuota o incumplimiento de cualquier obligación contenidas en los préstamos hipotecarios y sus novaciones a que se refiere la demanda; y desestimo las demás pretensiones formuladas.

Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

  1. por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando parcialmente la de instancia, se estime íntegramente el recurso, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento;

  2. por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde que, en abstracto, las cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en los préstamos hipotecarios objeto del pleito son válidas y no nulas siempre que se ejercite cuando concurra justa causa consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial del prestatario.

TERCERO

De los respectivos recursos se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a los mismos a medio de escritos presentados el 18 y el 26 de marzo de 2015 y por los que se interesó su respectiva desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 17 de abril de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. En fecha 15 de julio de 2008 se otorgaron ante el notario con residencia en Vigo, Sr. Prieto Fenech, sendas escrituras públicas, con los números NUM000 y NUM001 de protocolo, en virtud de las cuales (cfr. la copia de la escritura -folios 49 a 76-):

    - por la primera, la entidad "Promociones Carrera 2006, S.L." vendió a los cónyuges D. Maximino y Dña. Fermina, que adquirieron para su sociedad de gananciales, una casa tipo chalet, sita en el CAMINO000, Louredo, Mos, destinada a vivienda unifamiliar (protocolo NUM000 ); y,

    - por la segunda, la entidad "Banco de Galicia, S.A." concedió a los compradores un préstamo por la cantidad de 325.734,83 euros, destinado a la compra de dicha vivienda, a devolver en cuarenta años, a razón de 479 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, por un importe inicial de 1.646,59 euros cada una (protocolo núm. NUM001 ).

  2. En garantía de la devolución de dicho préstamo se constituyó una hipoteca sobre la citada vivienda unifamiliar y, además, intervinieron como fiadores solidarios de la operación D, Pelayo y Dña. Fermina (cfr. la copia de escritura de préstamo con garantía hipotecaria -folios 49 y ss.-).

  3. En la cláusula tercera de la escritura de préstamo hipotecario, titulada "Intereses" y estructurada en seis apartados, se establecía que el préstamo devengaría un tipo de interés variable, a efectos de cuya determinación la operación se dividía en sucesivos períodos anuales de interés, para el primero de los cuales se fijaba un tipo del 5,344% nominal anual (cfr. los apartados inicial y primero de la cláusula tercera).

  4. Con respecto al segundo y sucesivos períodos, los apartados 2 y 3 de la cláusula tercera bis la escritura señalaba:

    " 3.2.- Variación del Tipo de Interés Inicial .- A partir del CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (04/12/2008), el "tipo de interés anual aplicable" a las liquidaciones que se produzcan será el resultante de: a.-) La adición, en todo caso, de un margen de CERO CON NOVENTA PUNTOS PORCENTUALES al "tipo de interés de referencia", y, en su caso,

    b.-) La sustracción de una "tasa de bonificación" sobre la resultante de la adición anterior, en los casos en que corresponda de acuerdo con lo previsto en el siguiente punto 3.2.4.

    3.2.1 A estos efectos, se establece como tipo de interés de referencia el tipo interbancario a 1 año (Euribor) publicado mensualmente en el BOE como índice o tipo de referencia oficial definido en el apartado 7 del Anexo VIII de la Circular 8/1990 del Bco de España, introducido por la Circular 7/1999, de 29 de junio".

    3.2.2.- Aunque el tipo de interés de referencia corresponda a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la del préstamo objeto de este contrato, no se efectuará ningún ajuste o conversión en el tipo de interés de referencia antes de calcular el tipo de interés aplicable.

    3.2.3.- En el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejara de publicarse definitivamente, se aplicará como índice de referencia sustitutorio el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España. (...).

    3.2.4.- Tasa de bonificación.- El tipo de interés resultante de adicionar el margen pactado al tipo de interés de referencia vigente en cada momento podrá experimentar diversas reducciones, a modo de bonificación, en función de los productos o servicios bancarios que la parte prestataria tenga suscritos o domiciliados con el Banco en cada momento (...).

    3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable .- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,00%. "

  5. Asimismo, en la citada escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria se incluyeron, entre otras, las siguientes cláusulas:

    " 5. Gastos y obligaciones a cargo del prestatario.

    5.1 Serán de cuenta del prestatario los siguientes gastos:

    5.1.1 (...)

    5.1.2 (...)

    5.1.3 (...)

    5.1.4 Los gastos y costas de los procedimientos judiciales y extrajudiciales que el banco entable para exigir el pago o el cumplimiento de lo pactado, incluso tercerías de dominio y de mejor derecho, honorarios de letrado y derechos de procurador que utilizare, aunque no fuera preceptiva su intervención, pudiendo ser anticipadas todas esas cantidades por el Banco a cargo de la parte deudora.

    (...)

    7.- Supuestos de vencimiento anticipado.

    7.1.- Principales supuestos de vencimiento anticipado .- No obstante la fecha de vencimiento establecida para este contrato en el apartado segundo de esta Cláusula PRIMERA, se pacta expresamente que el prestatario perderá el derecho a utilizar el plazo y la Entidad acreedora podrá declarar vencido el presente préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado, o, en su caso, de la parte del mismo no amortizada, intereses, demoras y demás gastos pactados, y exigir todo ello judicial o extrajudicialmente, ejercitando las acciones correspondientes, incluso, en su caso, la acción hipotecaria, en los siguientes supuestos:

    7.1.1. Por falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses a que se refiere esta cláusula PRIMERA (...) ".

  6. En la misma fecha, 15 de julio de 2008, la entidad "Banco de Galicia, S.A." y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
22 sentencias
  • SJMer nº 3 161/2015, 5 de Noviembre de 2015, de Vigo
    • España
    • November 5, 2015
    ...considerarse a los demandantes como simples consumidores, como ya quedó dicho, debemos atender, como señala la Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 3 de junio de 2015 , a "El control de incorporación o inclusión afecta a todo tipo de contratos con condiciones generales, no sólo a aquél......
  • SJMer nº 2 92/2016, 11 de Marzo de 2016, de Palma
    • España
    • March 11, 2016
    ...partiendo de la posibilidad de efectuar control de contenido de no superarse el doble filtro de incorporación y transparencia, la SAP Pontevedra 3 junio 2015 señala que "Ahora bien, el examen tanto de la oferta vinculante del préstamo hipotecario como de la escritura de préstamo y de novaci......
  • SJMer nº 1 143/2016, 2 de Junio de 2016, de Barcelona
    • España
    • June 2, 2016
    ...de la cláusula de IRPH a la luz tanto de la LCG como del TRLDCU. En este mismo sentido, SAP de Pontevedra, de 3 de junio de 2016 (Roj: SAP PO 1138/2015 ), SAP de San Sebastián, de 24 de abril de 2015 , 9 de junio de 2015 , 10 de julio de 2015 , o la SAP de Zaragoza, de 18 de febrero y 29 de......
  • SJMer nº 3 77/2016, 23 de Marzo de 2016, de Vigo
    • España
    • March 23, 2016
    ...aunque sea supuestamente vacía de contenido, por lo que ha de declararse su nulidad. A este respecto señala la Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 3 de junio de 2015 , anteriormente citada respecto de una cláusula similar que: "F.J. 9º.- Como doctrina general en relación con las cláus......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR