SAP Pontevedra 263/2015, 25 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 5 (penal)
Fecha25 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00263/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502708

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000703 /2012

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Carlos Francisco, Aurelio, Everardo, Leonardo, Serafin

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS NO GUEIRA FOS, MARIA TAMARA UCHA GROBA, GLORIA

QUINTAS RODRIGUEZ, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª,,,,

Contra: MINISTERIO FISCAL, Remedios, Asunción, Agustín, Dionisio

Procurador/a: D/Dª, CARINA ZUBELDIA BLEIN, ALBERTO VIDAL RUIBAL, CARINA ZUBELDIA BLEIN, MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado/a: D/Dª,,,,

SENTENCIA Nº 263/15

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA TAMARA UCHA GROBA, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en representación de Carlos Francisco, Aurelio, Everardo, Leonardo, Serafin, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000028 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Remedios, Asunción, Agustín, Dionisio, representados por los Procuradores: CARINA ZUBELDIA BLEIN, ALBERTO VIDAL RUIBAL, CARINA ZUBELDIA BLEIN, MARIA JOSE ARGIZ VILAR y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12-5-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Leonardo, Carlos Francisco, Dionisio y Serafin, como autores de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE del artículo 142.1 del Código penal, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a los mismos como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código penal, a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa a razón de seis euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a Leonardo la pena de seis meses de prisión y seis meses multa a razón de nueve euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Everardo, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código penal a la pena de seis meses de prisión y seis meses multa a razón de nueve euros día, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito del art. 142.1º y 3º a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de arquitecto técnico por un período de tres años; y a Aurelio como autor de un delito del artículo 142.1 del Código penal a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndoles a todos conjunta y solidariamente los 2/3 de las costas de este procedimiento.- Debo absolver y absuelvo de los delitos que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables a Asunción, a Remedios y a Agustín, declarando de oficio un tercio de las costas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 10 horas del día 23 mayo 2005, Pedro Antonio, en compañía de Cipriano, se encontraban trabajando en las labores de desencofrado en la segunda planta del edificio en construcción, sito en la calle Camilo Veiga número 28-30 de esta ciudad, cuando de manera no exactamente determinada pero, en todo caso, debido a la ausencia total tanto de elementos de protección colectiva como individual, pese a la ubicación del trabajador sobre una superficie estrecha de 30 cm de ancho, con desnivel inmediato y limitaciones de espacio para el interior de la obra, perdió el equilibrio precipitándose al vacío desde una altura aproximada de 7 m, sufriendo debido al violento impacto contra el suelo traumatismo craneoencefálico severo, traumatismo torácico masivo con afectación de órganos vitales y traumatismo abdominal que le ocasionaron la muerte.

La entidad RP 28 S.L., era la promotora-constructora del edificio referido, disponiendo por ello de trabajadores propios en la obra, prestando a su vez servicio el fallecido Rudesindo, junto con otros compañeros para la entidad Obras nuevas, licencias y construcciones, SL, subcontratada por aquella.-En el momento de los hechos era gerente de RP 28 el acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales; coordinador de seguridad y salud en ejecución de la obra, el arquitecto técnico y también acusado, Everardo, también mayor de edad y sin antecedentes penales; Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, encargado y responsable de medidas de protección colectiva, así como de las condiciones de seguridad de los medios auxiliares, máquinas y equipos; Dionisio, igualmente mayor de edad y con antecedentes penales no computables, administrador con capacidad de acción en la entidad subcontratada Obras nuevas, licencias y construcciones; y encargados de las obras de la referida entidad, Serafin, y en ausencia de este Aurelio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación el segundo, responsables de las faltas de medidas de seguridad existentes de la obra y conocedores del riesgo que con ella se generaba a los trabajadores, no adoptando precaución alguna al respecto.- Los perjudicados por el fallecimiento de Pedro Antonio han renunciado al ejercicio de toda acción que pudiera corresponderle al haber sido debidamente indemnizados.- Remedios, arquitecta superior, que elaboró el Estudio de seguridad de la obra, no consta que no contemplara en el mismo medidas de seguridad colectiva en el lugar donde se produjo el accidente, y había cesado en la misma al tiempo de producirse este.-Agustín, arquitecto de la obra al tiempo del accidente, no consta tuviera pleno conocimiento del riesgo que se generaba a los trabajadores.- Asunción, era administradora formal de la empresa Obras nuevas licencias y construcciones, sin que conste que tuviera capacidad de acción y dirección de dicha empresa, que en realidad venía siendo gestionada, dirigida y administrada por Dionisio y Serafin " .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27-1-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, excepto los relativos a Aurelio, al no constar probado que fuese responsable de las faltas de medidas de seguridad existentes de la obra y, que por sí mismo pudiese adoptar las precauciones al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Vigo Nº-1 170/2011 de fecha 12 de mayo de 2011, y el primer motivo del expresado recurso, enunciado como "Error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la preexistencia de medidas de protección colectiva e individual en el lugar donde se produjo la caída del operario fallecido", se dirá, que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enj . Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995, 4.7.1996 y 12.3.1997, entre otras).

Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primera grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8ª, de 20.5.05 ).

Tanta es la importancia del principio de inmediación, que solo cabe controlar en sede de recurso si la libre valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios ( STS de 1 de marzo de 1993 ). De modo que mientras ello no ocurra, debe prevalecer el criterio del Tribunal sentenciador.

En nuestro caso, el Juez a quo ha valorado razonada y razonablemente el conjunto probatorio practicado en el acto del plenario llegando a la conclusión de que la muerte de Pedro Antonio vino determinada primordialmente por una flagrante...

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