SAP Orense 215/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2015:393
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00215/2015

En la ciudad de Ourense a quince de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Ourense, seguidos con el n°. 397/13, Rollo de apelación núm. 332/14, entre partes, como apelante Dª Gracia, representada por el procurador de los tribunales D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del letrado D. José Carlos Vázquez Delgado y, como apelada, Dª Natalia, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del letrado D. Luis Ángel Carballo Rodríguez.

Es apelado, no personado en 2ª instancia, D. Apolonio, representado por la procuradora de los tribunales Dª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del letrado D. Luis Ángel Carballo Rodríguez.

Es ponente la Ilma. Sra. D. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Gracia frente a Dª Natalia y D. Apolonio, y en consecuencia declarar que el camino de litis que corre colindante y en trazado lineal desde la carretera de Reboredo a Xunqueira en paralelo a los lindes de las parcelas NUM000 y NUM001 hasta el final de la curva enfrente de la vivienda de la demandada (parcela NUM002 ) e identificado en los pianos obrantes en el informe pericial de la demanda constituiría una serventía a favor de la finca de la demandada, respecto del cual, la actora tiene una coposesión del paso discutido, corneal de servicio de las fincas, esporádico para descargar madera dos veces al año, condenando a los demandados a abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación u obstrucción de tal derecho de la actora. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Doña Gracia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

No obstante el desorden argumental de la sentencia apelada,, lo cierto es que reconoce la condición de serventía al camino descrito en el hecho cuarto de la demanda, que presta servicio "al menos para dos fincas", la parcela catastral n° NUM000 (del municipio de San Cibrao das Viñas) y la n° NUM002

. El cual discurre en colindancia con dicha parcela catastral n° NUM000, propiedad de la demandante, en trazado lineal desde la carretera de Reboredo (en el Este) y en paralelo con su lindero Norte, (entre dicha parcela y la n° NUM001 ) deslindado de esta última también de la finca Actora mediante muro de cierre, hasta alcanzar la parcela n° NUM002, de los demandados, por donde esta última tiene su entrada y único acceso desde la carretera indicada. De este modo se viene a aceptar la tesis de la parte demandante en cuanto a la naturaleza jurídica de tal camino, cuyo pronunciamiento, en la parte que favorece a la demandante, única apelante, no puede ser alterado en segunda instancia, a fin de no incurrir en "reformatio in peius".

Así, excluye expresamente la sentencia apelada su condición de camino público. Descarta también que el camino sea de titularidad exclusiva de los demandados, como estos sostenían, lo que en efecto resultó del todo improbado, sino que, constituyendo su único medio de comunicación con la vía pública, y en razón de su enclavamiento, le comprendería la presunción establecida en el artº 78-4º de la Ley Derecho Civil de Galicia, siendo esta una cuestión indiscutida.

Se afirma también en la sentencia apelada que la demandante vino utilizando el camino desde hace "30 ó 40 años" para acceder a la huerta situada en la parte trasera de su vivienda; reconociéndole la naturaleza jurídica de serventía, por tratarse de un camino que discurre desde la vía pública, enfremurado y separado de los predios entre los que discurre, que presta servicio a tres fincas, a la de los demandados, a la de la parte demandante para acceder a la finca y huerta situada en la parte posterior de su vivienda y a la parcela n° NUM003 a la que...

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