SAP Asturias 263/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2015:1412
Número de Recurso267/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución263/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00263/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0077848

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000267 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Elias

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO

Contra: Otilia

Procurador/a: D/Dª PALOMA TELENTI ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANCHEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 263/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 135/14 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 267/15), en los que aparecen como apelante : Elias representado por la Procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección letrada de doña Ana García Boto; y como apelados: Otilia representada por la Procuradora doña Paloma Telenti Alvarez, bajo la dirección letrada don Francisco Javier Sánchez Castro; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03.11.14 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Absuelvo a doña Otilia de los delitos de lesiones y violencia habitual de que había sido acusada. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 18 de mayo del año en curso, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada a excepción de la declaración de Hechos Probados por los motivos que se exponen en los siguientes fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de Elias, alegando, entre otros motivos, errónea interpretación del principio acusatorio en lo referente a la acusación formulada por el art. 173.2 del C. Penal, lo que afirma le ha generado indefensión y quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha el 3 de noviembre de 2014, para que el Juzgador dicte otra nueva motivando adecuadamente la existencia o no de prueba bastante sobre la autoría del referido delito.

SEGUNDO

La sentencia de instancia sin entrar a valorar la prueba en relación con el delito de violencia habitual del art. 173.2 del C. Penal, dictó sentencia absolutoria en virtud del principio acusatorio, estimando no procedía el enjuiciamiento de lo referidos hechos respecto de los que no se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal, y si bien se había formulado por la acusación particular, el Juzgado de instrucción no había estimado que pudieran ser constitutivos de delito, dictando auto en fecha 20 de febrero de 2014, (folios 224 y 225) acordando la apertura de juicio oral únicamente por el delito de lesiones del art. 153.2 y 3 del C. Penal .

En primer lugar ha de ponerse de manifiesto que y como se indica en las sentencias 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4, el principio acusatorio exige, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir como precisa el Tribunal Constitucional "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T.S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91 ). "los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "

  1. Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea;

  2. Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal por una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S 9/9/87, 8/5/89, 25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

Así las cosas hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR