SAP Madrid 197/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
ECLIES:APM:2015:7364
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0210741

Recurso de Apelación 70/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1647/2013

APELANTE: GRUPO CEYD SL

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: LA LOMA ALASI SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

SENTENCIA Nº 197/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. /Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1647/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de GRUPO CEYD SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por Letrado, contra LA LOMA ALASI SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA . Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por LA LOMA ALASI S.L., representado por el procurador Dª BELEN MONTALVO SOTO Y asistido por el letrado D. JUAN DE ZAVALA VALDES contra GRUPO CEYD S.L., representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y asistido por el letrado Dª MERCEDES LEGUINA ORTGA debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 2.664.575,50 euros de principal, incrementada en 319.749,06 euros en concepto de intereses ordinarios y en los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero, más siete puntos porcentuales, devengados desde el 29 de octubre de 2011 y costas causadas." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de la sociedad LA LOMA ALASI,S.L.

contra GRUPO CEYD,S.L. en reclamación de 2.664.575,50 euros de principal y 319.749,06 euros de interés ordinarios y en los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero, devengados desde el 29 de octubre de 2011, más las costas.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a ella se interpone recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO CEYD,S.L. contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1647/13 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid el 27 de junio de 2014 .

Como motivos de apelación, se alegan: 1-la infracción del art 1258 del cc, en cuanto a la fuerza vinculante de los contratos, dado que considera que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta dicho principio. 2- La infracción del art 1281 del cc en cuanto a la interpretación de los contratos, y 3-la infracción del art 1827 del mismo texto legal, en cuanto que se ha conculcado la literalidad de la fianza extendiéndola contra sus propios términos en perjuicio del fiador GRUPO CEYD. 4-Por último ausencia de motivación en cuanto a la argumentación sobre la interpretación de la fianza con soporte jurisprudencial.

5-Se alega igualmente la nulidad de los preceptos rectores de la nulidad de las condiciones de la fianza por imposibilidad sobrevenida ( art 1116 y 1184 del cc ). Inexistencia de negocio jurídico por indeterminabilidad del objeto. 6-Alega la infracción del régimen de nulidad de la hipoteca y extensión a sus actos posteriores. Alega igualmente la vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto al art 1852 del CC .

Se solicita por la parte apelante se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por LA LOMA ALASI, S.L., con condena en costas a la demandante.

De forma subsidiaria se solicita la revocación en cuanto al pronunciamiento condenatorio en las costas, sin imposición en ambas instancias, ante la existencia de dudas de derecho, conforme al art 394 de la LEC .

SEGUNDO

La sentencia de instancia fija una serie de hechos que no son discutidos en esta apelación, y de los que ha de partirse para resolver este recurso de apelación, puesto que, las partes solo discuten las consecuencias jurídicas y formas de aplicarse la norma por la Juzgadora de Instancia.

Los hechos admitidos son los siguientes: 1-Con fecha 20 de julio de 2004, la mercantil PARQUES DE VALGRANDE,S.A. transmitió mediante contrato privado de compraventa a la entidad LA LOMA ALASI,S.L. un aprovechamiento subjetivo equivalente a 15.525 metros cuadrados de techo neto en la finca ALMENARA, sita en el partido de Guadairo, termino de San Roque .

2-El 28 de diciembre de 2007 dicho contrato fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes, adeudando PARQUES VALGRANDE, S.A. a LA LOMA ALASI, S.L. la cantidad de 2.514.575,50 euros, emitiendo como medio de pago un pagaré con vencimiento de 1 de octubre de 2009. 3- El 30 de septiembre de 2009, al no poder abonar el importe, se otorgó escritura de reconocimiento de deuda por importe de 2.514.575,80 euros. Al objeto de garantizar el pago de esa cantidad, más la cantidad de 150.000 euros convenida como indemnización por el retraso en el pago de los intereses pactados, el 28 de octubre de 2009 se constituyó una hipoteca unilateral otorgada por PARQUES DE VALGRANDE, S.A a favor de LA LOMA ALASI, S.L. respecto de la cuto del 70% de la finca sita en el término municipal de San Roque conocida como Alamera.

4- En la cláusula 12 de la escritura de constitución de hipoteca, se pactaba una cláusula de afianzamiento por parte de INMOBILIARIA CONIL,S.A en la que se hacía constar: "únicamente en caso de que como consecuencia de la ejecución hipotecaria el valor de la finca hipotecada no fuera suficiente, podrá dirigirse contra el fiador" .

5- La entidad CONIL S, A. era socio junto con la entidad GRUPO CEYD, S.L. (demandada) de PARQUES DE VALGRANDE, S.A.

6-El 28 de octubre de 2009 se otorga contrato de fianza por parte de GRUPO CEYD, en documento privado, con firma legitimada notarialmente, a favor de LA LOMA ALASI, S.L. según el cual, GRUPO CEYD, S.L. afianza frente a LA LOMA ALASI, S.A. las cantidades adeudas por PARQUES DE VALGRANDE, S.A. a la LOMA ALASI, S.L. y que no hayan resultado pagadas con el importe obtenido por la ejecución de la hipoteca de la finca conocida como ALMENARA. Esta responsabilidad es subsidiaria respecto a la responsabilidad principal que corresponde a PARQUES VALGRANDE, S.A. frente a LA LOMA ALASI, S.L. (el afianzamiento fue ratificado en la escritura de hipoteca el 28 de octubre de 2009).

7-El 25 de abril de 2011 fue declara en concurso la entidad PARQUES DE VALGRANDE, S.A.

8-El 25 de marzo de 2013 fu declarada en concurso INMOBILIARIA CONIL.

9- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, en incidente concursal declaró la rescisión de la garantía hipotecaria sobre la finca ALMENARA otorgada el 28 de octubre de 2009 a favor de LA LOMA ALASI, S.L.

TERCERO

En cuanto a los cuatro primeros motivos de apelación alegados, a saber, la infracción del art 1258 del CC, infracción del art 1281 del CC en cuanto a la interpretación de los contratos, infracción del art 1827 del mismo texto legal, se alega que se ha conculcado la literalidad de la fianza extendiéndola contra sus propios términos en perjuicio del fiador GRUPO CEYD y por último la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fianza. En esencia, la alegación de estos cuatro motivos está referida a que la parte apelante, considera que la sentencia de instancia se ha apartado de lo pactado por las partes, y por tanto,ha interpretado incorrectamente el contrato y se ha apartado de la limitación de la fianza que recoge el art 1827 CC al no interpretar el contrato de fianza en sus propios términos, alegándose en la interpretación dada, de los términos del contrato, así como de la doctrina jurisprudencial que estima que debe hacerse una interpretación restrictiva de la fianza.

En orden a la interpretación de los contratos, S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, hacen referencia al primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil, aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 CC, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes,...

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