SAP Madrid 316/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2015:7208
Número de Recurso1718/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución316/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031615

Procedimiento Abreviado 1718/2014 PAB MESA 14

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5411/2011

Acusación Particular : Faustino

Procurador: Mª Mercedes Revillo Sánchez

Acusado : Jeronimo

Procurador : ANDREA DORREMOCHEA GUIOT

Responsable Civil Subsidiario : ATLANTA DESARROLLO Y PROYECTOS S.L.

Procurador : Miguel Lozano Sánchez

SENTENCIA nº 316/2015

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 25 de mayo de 2015

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1718/2014, diligencias previas nº 5411/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid seguidas por el delito de ESTAFA contra el acusado D. Jeronimo, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1.970, defendido por el Letrado D. RAÚL OCHOA MARCO, y representado por la Procuradora Dª ANDREA DORREMOCHEA GUIOT, figurando como responsable civil subsidiario ATLANTA DESARROLLO Y PROYECTOS, S.L., defendida por el Letrado D. EMILIANO OCHOA GARCÍA y con la misma representación que el anterior; con la intervención en calidad de acusación particular de D. Faustino, asistido por el Letrado D. JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ BARBA, y representado por la Procuradora Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA ZURDO GARAY-GORDOVIL, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado tras querella formulada por Faustino, contra el citado Jeronimo, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de estafa, investigados judicialmente en diligencias previas número 5411/2011 por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 28 de abril de 2015, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 1 º, 249, y 250.1.5º del Código Penal, solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a favor del querellante por la suma de 91.036,80 euros. La acusación particular, en vía de informe, se adhirió a la calificación y pena solicitada por el Ministerio Fiscal, con igual responsabilidad civil y las costas de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado y la del responsable civil subsidiario, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución del acusado, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En febrero de 2010 el acusado, Jeronimo, ejercía como consejero delegado de la sociedad Atlanta Desarrollo y Proyectos S.L., dedicada en el tráfico mercantil al negocio de la franquicia. Dicha entidad inició su actividad en abril de 2009, con un órgano de administración colegiado, si bien era Jeronimo quien la dirigía y contrataba en su nombre los negocios objeto de su actividad. En el mes de marzo de 2010 se sustituyó el órgano de administración por un administrador único, desempeñando el cargo el acusado.

Desde el inicio de su actividad empresarial la entidad no fue capaz de obtener beneficios, incurriendo en el año 2009 en pérdidas de 296.919,39 euros, y de 2.354.567,51 euros durante el año 2010, todo lo cual abocó a que ese mismo año la entidad presentara un concurso voluntario, ante la total imposibilidad de hacer frente a las deudas sociales. A resultas de dicho concurso, el 1 de abril de 2011 la Administración Concursal solicitó el cese de la actividad empresarial de la entidad, por ser inviable al estar incursa en pérdidas provisionales adicionales, durante el primer trimestre de 2011, de 202.587,27 euros.

SEGUNDO

A principios de 2010 el acusado, a sabiendas de que la sociedad carecía de los recursos necesarios para la apertura de nuevos establecimientos franquiciados que requerían, además de la suma aportada por el franquiciado, una importante inversión económica por parte de Atalanta Proyectos y Desarrollos, S.L., ofreció a Faustino, que estaba interesado en invertir una cantidad recibida como indemnización laboral por despido, la posibilidad de asumir la dirección de un local de la cadena Lizarran sito en la calle Goya nº 54 de Madrid, negocio que le facilitaba la sociedad Comess Group.

El acusado suscribió con Faustino un convenio marco de colaboración por el cual Atalanta, en calidad de multifranquiciado de Comess Group, se comprometía a efectuar la inversión necesaria para la puesta en marcha del establecimiento referido, abonando el canon de entrada, royalties y publicidad vinculados al contrato, liquidar anualmente los beneficios de cada socio y asumir la gestión operativa en fase de inversión y explotación. Por su parte el socio franquiciado, Faustino, se comprometía a una aportación única e inicial de

91.036,80 euros como inversión en la puesta en marcha del local, que requería según el contrato una inversión de 303.456 euros, careciendo Atalanta Proyectos y Desarrollos, S.L., de liquidez para aportar la cantidad que le correspondía para dicha inversión.

El desarrollo del proyecto requería la formación de una sociedad mixta entre el socios franquiciado y Atalanta, participada en un 30% por el socio franquiciado y en un 70 % por Atalanta.

Faustino abonó la cantidad a la que se había obligado en el citado contrato. El acusado suscribió en fecha 1 de marzo de 2010 el contrato de franquicia en nombre de Atalanta Proyectos y Desarrollos, S.L., con Comess Group, S.L, gestora de la marca Lizarran, y más adelante puso el local a disposición de Faustino

, tras abonar la fianza correspondiente, pero sin voluntad alguna de llevar a cabo la inversión prevista más allá de algunos trabajos menores, por lo que el establecimiento nunca pudo abrirse, perdiendo Faustino la totalidad de la inversión realizada la cual fue percibida y consumida íntegramente por Atalanta Desarrollo y Proyectos, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba y calificación jurídica

  1. Señala la STS 1278/2009, de 23 de diciembre que esta Sala, SSTS. 1469/2000 ( RJ 2000\8105) de 29.9, 1362/2003 ( RJ 2003\7629) de 22.10, 564/2007 ( RJ 2007\6973) de 25.6, 672/2009 de 25.6, 977/2009 de 22.10, tiene declarado que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 ( RJ 1999\8714 ) y Sentencia de 26 de junio de 2000 (RJ 2000\5794), núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

    Por ello, sigue diciendo la sentencia, como decía la STS. 16.10.2007 (RJ 2007\7313), procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 (RJ 1997\7986), indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

    Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 ( RJ 2001\9476) de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican...

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