STS, 22 de Junio de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2015:2769
Número de Recurso4052/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4052/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada en el recurso 255/2009 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil ATALVIRA, S.L.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

  1. - Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado.

  2. - Anulamos la resolución de fecha 9 de marzo de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación "RONDA NORTE DE GUADALAJARA, DE N-II AL POLíGONO INDUSTRIAL DEL HENARES (GUADALAJARA)", EXP. GU 070/04 (fincas 40, 23 y 25, correspondientes a las parcelas catastrales 14 del polígono 5, 1 del polígono 4 y 35 del polígono 4) tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Guadalajara, en el término municipal de Guadalajara.

  3. - Establecemos el justiprecio en la cantidad reclama por el acto en su hoja de aprecio, 3.715.068,84 €, con sus intereses legales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se estime el recurso interpuesto, casando la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 , recaída en el proceso con el número de Autos 255/09, conocido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada".

CUARTO

Con fecha 24 de marzo de 2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2014, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en el recurso contencioso-administrativo núm. 23, para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Casación entablado y confirme la Sentencia impugnada, condenando en costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2013 (rec. 255/2009 ) por la que se estimó el recurso contencioso interpuesto por la entidad mercantil "Altavira SL" contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha de 9 de marzo de 2009 por la que se determinó el justiprecio de las fincas 40, 23 y 25 (correspondientes a las parcelas catastrales 14 del polígono 5, parcela nº 1 y 35 del polígono 4) expropiadas para la ejecución del proyecto de expropiación "Ronda Norte de Guadalajara, de N-II al Polígono Industrial del Henares (Guadalajara).

La sentencia de instancia anuló la resolución impugnada y fijó como justiprecio la cantidad reclamada por la entidad recurrente en su hoja de aprecio, 3.715.068,84 € con sus intereses legales.

SEGUNDO

Motivos de casación.

Debe empezar por destacarse que por Auto de la Sección Primera de 2 de octubre de 2014 se inadmitió en parte el recurso de casación interpuesto por la Junta. Así se consideró que no era posible admitir por razón de la cuantía el recurso respecto de las fincas 40 y 25, admitiéndose tan solo respecto la finca nº 23 por lo que el presente recurso y los pronunciamientos de esta sentencia quedan circunscritos a la valoración de esta última finca.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se alega la vulneración, por no aplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , así como la indebida aplicación del art. 27 de la Ley 6/1998 , en relación con la doctrina jurisprudencial existente sobre la valoración del suelo destinado a sistemas generales como suelo urbanizable, contenida en las SSTS de 24 de febrero de 2010 y 13 de mayo de 2013 .

    La entidad recurrente considera que la sentencia de instancia considera, de forma errónea, que la Ronda Norte de Guadalajara es un sistema general pese a que reconoce que: el suelo sobre el que se asienta dicha infraestructura está clasificado como suelo no urbanizable de especial protección, que se trata es una infraestructura contemplada en el Plan Regional de Carreteras de Castilla-La Mancha, prevista como carretera de nueva planta, titularidad de la Junta, presenta limitaciones de acceso a las propiedades colindantes, se encuentra vallada en su recorrido, el Decreto 57/2007 de 8 de mayo, por el que se actualizó el catálogo de carreteras de titularidad de la Junta que la define como una red básica de alta capacidad con origen en la intersección de la A-2 (Guadalajara) y destino en la intersección CM-101 (Guadalajara), su finalidad es la evitar el transporte pesado proveniente del Norte y Noroeste de la Península que atraviesa la ciudad, el proyecto de carretera fue sometido a Evaluación de Impacto Ambiental propio de una autovía y no de una vía urbana y el Plan General de Ordenación urbana de Guadalajara, publicado en el año 2000, prevé como parte de la Red arterial metropolitana que tiene una trascendencia regional o subregional.

    En conclusión, la Junta considera que la Ronda Norte de Guadalajara se trata de una obra incardinada en el planeamiento sectorial de comunicaciones y no de un sistema general o dotacional de ámbito municipal. A su juicio consiste en la construcción de una carretera que conecta otras, tanto de titularidad estatal como autonómica, y que no está destinada al servicio de ninguna localidad concreta.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1. d) de la LJ , alega la vulneración de los artículos 319 y 348 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución , en la medida en que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba de forma arbitraria, irracional e ilógica, pues pese a reconocer que concurren todas las circunstancias antes señaladas se obtiene la conclusión de que nos hallamos ante un sistema general que crea ciudad.

    La entidad "Altavira SL" se opone al recurso alegando que la Ronda Norte es un sistema general destinado a crear ciudad al quedar integrada en el entramado arterial urbano de Guadalajara, situado dentro del casco urbano de Guadalajara, único término municipal por el que discurre, y a 1 kilómetro de distancia del centro de la ciudad. Se trata de una infraestructura que cierra y delimita el Polígono residencial "Las Cañas", suelo urbano residencial intensivo. La infraestructura está recogida en el Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara como vía urbana de 2ª categoría y el Plan General de Ordenación Municipal vigente, de 24 de junio de 2003, la contempla como sistema general que trata de evitar que el transporte pesado circule por centro de la ciudad de Guadalajara, siendo un vial de circunvalación, que tiene las mismas características que tiene la M-30, M- 45 y M-50 de Madrid.

    Considera, por otra parte, que la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia que considera probado que la ronda tiene acceso directo a los polígonos urbanos con los que colinda, por lo que no puede entenderse que realizó una valoración arbitraria o ilógica de la prueba.

TERCERO

Valoración arbitraria de la prueba en relación con la infraestructura y la jurisprudencia sobre sistemas generales destinados a crear ciudad.

La adecuada respuesta al presente recurso de casación exige abordar conjuntamente ambos motivos, que persiguen cuestionar la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada respecto de la valoración del suelo como urbanizable por estar afectado por una infraestructura que considera un sistema general destinado a crear ciudad.

Es reiteradísima la jurisprudencia, aplicando la legislación anterior a la Ley 8/2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008, referida a la valoración que debe hacerse de los terrenos adscritos a sistemas generales cuando la finalidad de éstos es hacer ciudad. Esta doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que hacen ciudad se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)], de 30 de septiembre de 2011 (rec. 6316/2007 ).

Tal doctrina presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables o como urbanizables no delimitados, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

La determinación de cuando en una infraestructura concurren las circunstancias para entender que crea ciudad depende de las circunstancias concretas, de las características de la obra proyectada y de su integración en el entramado urbano, en tal sentido se han pronunciado numerosas sentencias de este Tribunal (entre ellas las sentencias de fecha 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 , 6527/2009 y 6378/2009 ).

Esta jurisprudencia también ha destacado que es necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia valorando la prueba practicada. Y lo apreciado por éste, al tratarse de una cuestión fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que se puede pretender en casación una valoración alternativa de la prueba practicada.

Es por ello que el análisis de ambos motivos se reconduce, en realidad, a la determinación de si el tribunal incurrió en una valoración arbitraria o ilógica de la prueba sobre estos extremos.

La conclusión alcanzada por la Sala de instancia en relación con la cuestión suscitada por la recurrente es clara en el sentido de que, en el supuesto examinado, nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad, razonando que la ejecución de la Ronda Norte estaba ya integrada en los sectores definidos en el Plan General y se encuentra integrada en el entramado urbano, que se califica como un sistema general interurbano pero que transcurre tan solo por ese término municipal que se inicia en una rotonda en suelo urbano consolidado, Polígono Industrial del Henares, y concluye en otra rotonda ubicada en suelo urbano, concretamente con la Avenida de Francia bordeando los sectores residenciales, y además es una vía de comunicación contemplada en el desarrollo urbanístico de la ciudad y prevista en el planeamiento urbanístico. Así mismo, utilizando la documentación del Plan General de Guadalajara de 1999 (documento aportado con la demanda) el tribunal aprecia que la Ronda Norte ya quedaba integrada entre los sectores de suelo urbanizable, apareciendo en el Avance de planeamiento de 2009 los terrenos afectados por la ejecución de la Ronda entre el suelo urbano y el urbanizable.

Así mismo, valora el certificado del Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha 4 de abril de 2003, obrante en el expediente administrativo, donde se hace alusión a la necesidad de ajustar las delimitaciones de las alternativas técnicas de los Programas de Actuación Urbanística al trazado de la Ronda Norte, es decir, al proyecto de ejecución material de la misma, así como al certificado extendido por el mismo Ayuntamiento con fecha 19 de enero de 2011 en el que se indica que "En el Avance del Plan Municipal de Guadalajara de 2009 incluye la denominada Ronda Norte (ya ejecutada) la cual se inserta entre sectores residenciales urbanizables, desde los que existe acceso a la citada vía de comunicación", así como que "en el esquema director a largo plazo del Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara de 1999, ya figuraba la denominada Ronda Norte, identificada como "acceso directo desde la Autovía de Aragón a la zona industrial del Henares", donde se decía que "Es una desviación, por el Norte, del tráfico entre la Guadalajara Industrial u la salida a Zaragoza y Barcelona. Aparte de la descongestión que significa Lara el eje Corredor, representa para Guadalajara, un nuevo puente sobre el Henares, al Norte del Puente Romano, así como la mejor relación de las áreas proyectadas, con las industriales existentes y futuras".

También valora la propia resolución de 19 de julio de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprobó el proyecto del trazado de la Ronda Norte, donde se indica que es una vía consensuada con el Ayuntamiento de Guadalajara y que está "contemplada en el desarrollo urbanístico". Y otros documentos de los que se desprende el Convenio de colaboración suscrito con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se acuerda la cesión de la titularidad de determinadas travesías, entre otras la actual calle Francisco Aritio, al Ayuntamiento y que los importes del consumo de energía eléctrica del alumbrado público de dicha calle y de la Ronda Norte vienen siendo pagados por el Ayuntamiento.

Frente a esta valoración de la prueba documental la parte recurrente se basa en las características del proyecto destacadas en la resolución del Jurado y también en las conclusiones alcanzadas en la prueba pericial practicada en autos, en la que se afirma que la ejecución de la Ronda Norte no está asignada a ningún ámbito urbanizable de la ciudad y su ejecución se atribuya a una Administración distinta a la municipal y que "la Red arterial, en la que está incluida la Ronda Norte, es de trascendencia regional y subregional, por tanto, no vinculada directamente con la gestión municipal sino con la de tipo supramunicipal".

Es cierto que determinadas características de la infraestructura indican su carácter supramunicipal, que persigue la descongestión del tráfico pesado de la ciudad, pero ello no impide la aplicación de la citada jurisprudencia si se acredita que se inserta en la malla urbana, su integración en la red viaria y su contribución a la expansión de la ciudad y a la interconexión de zonas urbanizadas de la misma, y así lo consideró el tribunal de instancia valorando el conjunto de la prueba aportada. A la vista de dicha valoración no puede sostenerse que nos encontremos ante una conclusión ilógica o arbitraria, lo que descarta la posibilidad de realizar una valoración alternativa en casación.

Es por ello que procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de noviembre de 2013 (rec. 255/2009 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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